Dictamen n° 084 de 24 de Marzo de 2008, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-084-2008

24 de marzo, 2008

Señora

Doris Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social de San José

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a sus oficios Nº AI-405 y AI-422, del 11 y 22 de octubre de 2007, por medio de los cuales nos solicita emitir ampliación del Dictamen C-323-2007 del 14 de setiembre del año recién pasado, referente a los alcances del fondo de reserva para prestaciones a favor de los trabajadores afiliados a la Asociación Solidarista de Empleados (ASEJUPS). Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:

I. Procedimiento de cobro, prescripción o caducidad:

Dado que en el inciso d) del artículo 586 del Código de Trabajo se establece que:

d) “Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.

Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal.”

1. ¿Se debe realizar un procedimiento administrativo para proceder al cobro de dichos dineros?

2. ¿La institución debe gestionar el cobro ante el funcionario, aún y cuando sea la Asociación Solidarista quién entregó el dinero, o se debe realizar dicha gestión ante la Asociación Solidarista?

3. Cuando existen funcionarios que cumplen con la condición de que renunciaron a la institución e ingresaron a laborar en forma inmediata a otra institución del Estado, si ha transcurrido más de tres meses desde que se dio tal situación. ¿debe la institución, dado que esos dineros son fondos públicos, cobrar intereses en la recuperación de esos fondos?

4. ¿Existe prescripción o caducidad para el cobro de los dineros pagados a los funcionarios que recibieron aporte patronal por parte de una Asociación Solidarista y que ingresaron nuevamente a trabajar para el Estado? ¿Cuál es el tiempo establecido?

5. Si un funcionario rompe su relación con una institución que cuenta con asociación solidaristas, recibe el aporte patronal correspondiente, sigue trabajando para el Estado en otra organización pero luego regresa a la primera institución, sin haber recibido pago de prestaciones por parte de la segunda organización, ¿es viable que el aporte patronal cancelado inicialmente por la Asociación Solidarista, sea reintegrado de nuevo a dicha organización?

6. en los casos en que se conoce que el funcionario que está rompiendo la relación laboral en donde existe el beneficio de una asociación solidarista, lo hace para ingresar a otra institución del Estado ¿debe la Asociación hacer entrega del aporte patronal al funcionario? O bien ¿puede reintegrarlo a la institución estatal?; si lo factible es la última alternativa: se requiere de la autorización escrita del funcionario?

II. Consecuencias sobre el nombramiento, ante el incumplimiento de la devolución de los dineros recibidos como auxiliares de cesantía.

En el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, se señala en lo que interesa:

b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes.

Por lo citado, requiero me aclare:

1. Si antes de proceder a nombrar en forma interina o en propiedad a un funcionario del cual se tiene conocimiento que recibió el auxilio de cesantía dentro del lapso de tiempo al representado por la suma recibida y no ha realizado el reintegro respectivo, ¿puede la institución proceder a dicho nombramiento o existe impedimento legal para efectuarlo? O solamente nos compete realizar la comunicación respectiva a la institución en donde se pagó el auxilio de cesantía para que ésta proceda a su recuperación?

2. Ahora bien, si es hasta después de que se ha realizado el nombramiento que se tienen conocimiento de que dicho funcionario recibió auxilio de cesantía por medio de la entrega del aporte patronal en custodia de la correspondiente Asociación Solidarista y no ha existido reintegro de dichos fondos a la institución que se lo pagó, ¿podríamos estar ante un nombramiento, eventualmente nulo?

I. PROCEDIMIENTO DE COBRO, PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD:

1 . ¿Se debe realizar un procedimiento administrativo para proceder al cobro de dichos dineros?

El Código de Trabajo en el artículo 586 inciso b) señala una prohibición para los funcionarios del Estado y de sus instituciones para ocupar cargos remunerados en dependencias públicas durante un tiempo igual al representado por las sumas recibidas en calidad de auxilio de cesantía. Señala la norma en comentario, lo siguiente:

Artículo 586:

b) “Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes.”

Sin embargo, esta prohibición no es absoluta, ya que el legislador ha abierto la posibilidad de que en el caso que el funcionario sea recontratado nuevamente por el Estado, éste tiene la obligación de reintegrar a las arcas del Estado las sumas percibidas en concepto de auxilio de cesantía de manera proporcional, deduciendo del monto que debe devolver la suma que represente el equivalente a los salarios por el período de tiempo en que permaneció cesante.

Ahora bien, los incisos c) y d) del mismo artículo, establecen las bases para que la administración pueda restituir o repetir lo pagado, señalando que una vez determinado el monto con fundamento en las certificaciones correspondientes, la Administración podrá intentar la acción de repetición en la sede judicial, a través del procedimiento de cobro. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 586:

“….c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos consiguientes.

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas.

d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.

Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal. “

Como se desprende del artículo transcrito, resulta necesario determinar el monto que adeuda el trabajador, a través de un procedimiento en sede administrativa en donde se establezca claramente el monto que debe devolver el servidor al reingresar a laborar al Estado, una vez demostrado que el funcionario ocupa otro cargo remunerado en la Administración Pública. Determinado el monto por repetir y si el servidor no procede al pago, se debe instaurar un procedimiento de cobro judicial. En este punto es importante señalar que el cobro en sede administrativa no impediría que el trabajador efectuara arreglos de pago, tal y como lo hemos señalado en el pronunciamiento C-273-2001 del 4 de octubre del 2001.

De este modo, una vez que la administración realiza el procedimiento administrativo garantizando así al funcionario el debido proceso y el derecho a la defensa, la certificación que se emita por disposición legal se convierte en título ejecutivo cobrable en sede judicial.

Sobre este punto la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:

La Ley General indica que, en cualquiera de las dos hipótesis - daño a terceros indemnizado por la Administración o daño a la Administración sin daño a terceros -, se efectuará la recuperación en la vía ejecutiva, y serán documentos de esa naturaleza "la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo" (artículo 204) y también "la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo" (artículo 210)” (dictamen C-127-98, del 30 de junio de 1998)

Bajo esta misma línea de pensamiento, la nueva Ley de Cobro Judicial N° 8624 que entra en vigencia el 20 de mayo del presente año señala en su artículo 1 que mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”.

Indica el mismo cuerpo normativo en el numeral 2 inciso 2, que se considerarán títulos ejecutivos “Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva”.

A partir de lo expuesto, establecida la cuantía del monto adeudado, y sin que se haya producido un pago del adeudo, por disposición del artículo 586 inciso c) deberá procederse con el cobro correspondiente mediante el procedimiento de cobro.

En este punto, nos parece importante advertir que, si bien el artículo 586 inciso c) del...

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