Dictamen n° 293 de 27 de Agosto de 2007, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-293-2007

27 de agosto de 2007

Señor

Carlos Fernández Román

Gerente General

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento GG-07-314-2007 del 17 de julio del 2007. Según se nos indica en el oficio referido, la entidad bancaria tiene la intención de emitir un nuevo reglamento para normar las relaciones de servicio del Banco con sus empleados.

No obstante, en el proceso de elaboración les ha surgido la duda en atención a si este nuevo instrumento debe ser emitido como un reglamento autónomo de servicios o como un reglamento interior de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública.

Junto con la solicitud se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica del Banco de Costa Rica, emitido mediante oficio DJ/ERC/GAG/242-2007 del 16 de julio del 2007, en el cual se concluye lo siguiente:

“Bajo este orden de ideas, en nuestro concepto, a pesar de que existan en el Banco relaciones de trabajo regidas por el Derecho Laboral común así como relaciones de trabajo regidas por el Derecho Administrativo, es lo cierto que el reglamento de trabajo previsto por el Código Laboral está dispuesto para regular las relaciones laborales entre patronos privados y sus empleados, no así para las relaciones de trabajo donde el patrono es público, razón por la cual, a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es que tales relaciones se rijan por medio de un Reglamento Autónomo de Trabajo.”

I. SOBRE EL RÉGIMEN DE EMPLEO EN EL BANCO DE COSTA RICA.

De conformidad con lo establecido por el artículo 189 de la Constitución Política y 2 de la Ley del Sistema Bancario Nacional, el Banco de Costa Rica es una institución autónoma que forma parte del sector financiero del Estado.

En cuanto a la relación de empleo de los entes bancarios, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar la existencia de un régimen mixto, en el tanto se regula por el derecho laboral privado como regla de principio, regla que necesariamente debe ceder en algunos aspectos ante la naturaleza pública del ente para el cual desarrolla su labor productiva el trabajador bancario. Así, en la resolución número 1696-1992 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Constitucional señaló que:

“XI En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente. En esos casos, se daría un sometimiento a los procedimientos de arbitraje, pero con ciertas limitaciones, tales como que en ellos no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, por lo que incluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) en conciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados. Esta declaración se formula con base en la facultades legales que tiene la Sala y por considerarse indispensable para la correcta interpretación del conjunto de su decisión. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre otros aspectos alegados en la acción.-

En igual sentido, en la resolución número 6685-1996 de las quince horas cuarenta y dos minutos del diez de diciembre de 1996, la Sala Constitucional afirma la naturaleza mixta de la relación de este tipo de empleados.

“IV).-

Por otra parte, y como consecuencia de lo dicho, tampoco se estima que la situación los servidores de las empresas publicas sea igual a la de los que prestan sus servicios en empresas de carácter particular, justamente en atención a los dineros públicos que el funcionamiento de las primeras involucra, y porque además, como bien lo apunta el Procurador General Adjunto de la República, el nombramiento de los servidores de empresas o servicios del Estado mantiene su carácter público, no obstante que el régimen laboral y mercantil de dichos trabajadores sea el del Derecho Común, en virtud de que al fin de cuentas, se trata de servicios que presta el Estado, y por ello, en un sentido amplio, sus servidores son públicos.” (el subrayado no es del original)

El criterio anterior es reiterado en la resolución número 4453-2000 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, en la cual se concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, el régimen es administrativo, estatutario, para los "servidores públicos", o sea, para quienes prestan servicios a la administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura; sin embargo, la propia Ley General de la Administración Pública establece que " las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos ". Consecuentemente, y a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de la Administración Pública , en el sector público solo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de las que se ha dicho la doctrina nacional que son " aquellas que funcionan como si fueran empresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que los particulares; por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una entidad financiera común, la Compañía...

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