Dictamen n° 297 de 27 de Agosto de 2007, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

C-297-2007

27 de agosto de 2007

Licenciado

Fernando Ferraro Castro

Viceministro de Justicia

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DVJ-0698-2007 del 07 de agosto del 2007, recibido en mi despacho el 16 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si el requisito establecido en el artículo 28, inciso f) del “Reglamento a la Ley de asociaciones” se encuentra vigente o no, después de la entrada en vigencia de la Ley n.° 8422 de 06 de octubre del 2004, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

Adjunta usted a su solicitud el oficio n.° DVJ-AE-147-2007 del 15 de agosto del 2007, suscrito por el Licenciado Edwin Herrera Morales, asesor legal del Despacho, en el que se concluye lo siguiente:

“No existe alguna afectación directa o derogación que se pudiera determinar, por lo tanto se encuentra vigente.

La Ley Contra la Corrupción y su Reglamento, no contempla derogación alguna a ese Reglamento, en específico al artículo 28 inciso f), más bien se regula que no existe actos de corrupción o se llegare a la impunidad, si se suscitare el no cumplimiento de dicho requisito o que éste se encuentre viciado por un acto de corrupción”.

II.-

CRITERIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El Órgano Asesor ha sentado una jurisprudencia administrativa sobre el tema de la derogatoria tácita. Por tal motivo, estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos para sustentar nuestra posición en el asunto consultado.

III.-

SOBRE EL FONDO.

La norma que se nos consulta del Reglamento a la Ley de asociaciones, decreto ejecutivo n.° 29496 de 17 de abril del 2001, señala lo siguiente:

“Artículo 28.—Requisitos para solicitar la declaratoria de utilidad pública. Deberá presentarse una solicitud formal y razonada en la que de forma idónea se acrediten los siguientes requisitos:

(…)

f) Recomendación de un Ministerio o Institución del Estado afín con los objetivos de la Asociación, acompañada de una copia del estudio técnico realizado por alguna dependencia de esa Institución”.

Por su parte, la Ley n.° 8422, en su numeral 52, crea el delito del tráfico de influencia, sancionando con prisión de dos a cinco años, a quien directa o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde o omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otros. Con igual pena se sanciona a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo anterior. Los extremos de la pena se elevan en un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes, o del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o el subcontralor generales de la República; de procurador general o general adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor y defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional.

Fijado lo anterior, es interesante indicar que sobre el tema de la derogatoria tácita, el Órgano Asesor, en el dictamen C 122- 97 del 8 de julio de 1997, manifestó lo siguiente:

“Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.

‘Artículo 129.-

La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’

.

‘Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo...

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