Dictamen n° 134 de 06 de Julio de 2010, de Consejo Nacional de Producción

EmisorConsejo Nacional de Producción

6 de julio, 2010

C-134-2010

Licenciado

Ricardo Zúñiga Cambronero

Gerente General

Consejo Nacional de Producción

Estimado señor:

Con la aprobación del Licenciado Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto por Ministerio de Ley, me refiero a su atento oficio N° GG # 999-10 de 11 de junio anterior, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre “si es factible para el CNP proceder con el cobro a las instituciones obligadas al pago, de las sumas resultantes de los recursos producto del superávit libre del período 2008 que fueron incorporados al presupuesto del período 2009 y no se ejecutaron durante dicho período, sin que pueda interpretarse que se trata de una doble imposición”.

Mediante oficio DAJ-096-10 de 6 de mayo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos considera que el artículo 7 del Decreto N° 32452 de 29 de junio de 2005, modificado por el Decreto N° 33960-H de 6 de agosto de 2007, autoriza a las entidades públicas a utilizar el superávit libre que provenga de vigencias anteriores para financiar gastos que se refieran a la actividad ordinaria de estas. El traslado de ese superávit a ingresos corrientes del período se convertirán en superávit del ejercicio correspondiente en caso de que no sean utilizados en el período para el que fueron dispuestos, por lo que deben ser gravados con el impuesto a que alude la Ley 8700.

A.-

LA LEY NO GRAVA EL SUPERAVIT ACUMULADO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 8700, el impuesto allí creado recae sobre el superávit libre de cada año fiscal.

Por superávit presupuestario se entiende el exceso de recursos sobre los gastos en el año fiscal correspondiente. Dado ese concepto, habría que considerar que el hecho generador se produce cuando hay exceso de recursos sobre los gastos en un período fiscal determinado. Ese exceso tiene que ser consecuencia del ejercicio presupuestario del año fiscal que se imputa. Puesto que se trata de un concepto que se establece en cada año fiscal, debe entenderse por superávit del año fiscal el excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado, en los términos en que se indicó en el dictamen N° C-201-2007 de 20 de junio de 2007.

Pero el impuesto no recae sobre cualquier superávit. Por el contrario, la Ley lo califica, reteniendo el superávit libre, sea el que la entidad puede utilizar sin restricción en cuanto al tipo de gasto que puede financiar, dentro de los fines institucionales.

Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que en el tanto el hecho generador de un tributo recaiga sobre la generación de superávit libre, no puede considerarse el superávit acumulado a efecto de cálculo del impuesto. Se ha indicado, además, que hacer recaer el impuesto sobre el superávit acumulado es susceptible de violación de los principios en materia tributaria y, en particular, el principio de doble imposición. Recuérdese que existe doble imposición cuando el ejercicio de la potestad tributaria conduce a gravar dos o más veces un mismo hecho generador, sujeto pasivo y período fiscal. En ese sentido, cuando hay identidad de sujeto pasivo, hecho generador y período fiscal, independientemente de que haya o no identidad del sujeto activo, se produce una doble imposición, que será inconstitucional en el tanto en que conlleve a una imposición excesiva o se afecte en forma confiscatoria o irrazonable la capacidad contributiva (así, Sala Constitucional, N° 7626-98, de las 16:42 hrs. de 27 de octubre de 1998). Gravar el superávit acumulado tiene ese efecto de doble gravamen sobre el mismo objeto y en razón del mismo concepto. Es por ello que la Procuraduría ha estimado el tributo sobre el superávit acumulado como dudosamente constitucional. En ese sentido, desde el dictamen N° C-096-2004 de 22 de marzo de...

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