Dictamen n° 195 de 04 de Octubre de 1999, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

C-195-1999

San José, 05 de octubre de 1999

Señora

Ana Mercedes Brealey Jiménez

Ministra a.i

Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, damos respuesta a su Oficio DL-DM-538-99 de 6 de julio de este año, mediante el cual solicita a este Despacho, el criterio técnico-jurídico acerca "de la legalidad del tiempo otorgado de las vacaciones a los miembros de la Orquesta Sinfónica Nacional, órgano perteneciente al Ministerio bajo su responsabilidad, así como las acciones o procedimientos requeridos para regularizar el disfrute de ese derecho, en el supuesto de que no sea procedente continuar con esa clase de otorgamiento."

I. ANTECEDENTES DE LO CONSULTADO:

Según se advierte de los datos aportados a su consulta, pese que los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, desde hace muchos años, han disfrutado anualmente, de un período de vacaciones de diez semanas, distribuidas en los meses de diciembre, enero y febrero y dos semanas en el mes de julio, no existe sustento legal que así lo autorice; y que por tal razón, debe aparejarse ese beneficio, en los mismos términos que el Reglamento Autónomo de Trabajo concede a los demás funcionarios de ese Ministerio.

Al respecto, el Departamento Legal de la Institución a su cargo, mediante el Oficio No. D.L. 234-99 de 22 de marzo de este año, han sostenido el siguiente criterio:

"... , debemos señalar que en un principio la Orquesta Sinfónica Nacional, se encontraba adscrita al Ministerio de Educación Pública, razón por la cual es probable que el período de vacaciones que disfrutan los docentes se haya incorporado a los contratos de los músicos de la mencionada Orquesta, sin que efectivamente existiera una norma legal o reglamentaria que así lo dispusiera.

La tesis anterior, la sustentamos en las regulaciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 6, de fecha 28 de abril de 1962, publicado en la Gaceta No. 98 del 5 de mayo de 1962, en el que se promulgó un Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional, estableciéndose en los artículos 1, 16 y 23 lo siguiente:

"Artículo 1°.-

La Orquesta Sinfónica de Costa Rica es una institución cultural adscrita al Ministerio de Educación Pública, subvencionada por el Estado y cuya sede es el Teatro Nacional"

"Artículo 16°- Los integrantes de la Orquesta están divididos en categorías y sus deberes y derechos serán especificados en sus contratos. Todo ello de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo."

"Artículo 23°- El presente decreto deroga todas las disposiciones anteriores que pudieran oponerse al mismo. "

No obstante lo anterior, en la actualidad, el Decreto No. 26994-C, de fecha 29 de abril de 1998, publicado en la Gaceta No. 91 del 13 de mayo de 1998 "Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional", en el artículo 1° dispone:

"La Orquesta Sinfónica Nacional es un órgano cultural, con esfera de acción propia, adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes subvencionada por el Estado."

Es de interés señalar, que en el caso de estos servidores, la situación se ha vuelto compleja, ya que si bien el Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional (Decreto Ejecutivo No. 26994-C) establece que el personal de la Orquesta es artístico y administrativo, no define cuál es el período de vacaciones que le corresponde a dichos músicos.

Ante esta situación, al no existir una norma en el actual Estatuto Orgánico de la Orquesta, que defina el período de vacaciones de sus músicos, en principio deberíamos aplicar lo dispuesto en el Capítulo V, artículo 17, del Reglamento Autónomo de Trabajo de esta Cartera Ministerial (Decreto Ejecutivo No. 15122C de 4 de enero de 1984), numeral que establece un sistema de vacaciones progresivo para todos los funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, en el que impera el criterio de antigüedad, fijándose las vacaciones de la siguiente manera:

a) Quince días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo entre cincuenta semanas y cuatro años y cincuenta semanas.

b)Veinte días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo entre cinco años y cincuenta semanas y nueve años y cincuenta semanas.

c)veintiséis días hábiles si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más.

d) Se exceptúan de las disposiciones anteriores los funcionarios que por la naturaleza de trabajo de las instituciones para la que laboran,

señalen períodos diferentes".

El numeral citado establece la posibilidad de fijar un período de vacaciones diferente para los servidores de algunos órganos, adscritas al Ministerio, sin embargo este cambio debe consignarse a nivel legal o reglamentario, y debe fundamentarse técnicamente, de lo contrario la actuación administrativa sería inválida e ineficaz."

Por otra parte, un elemento que debe tomarse en cuenta, es que los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional son servidores públicos, pero no se encuentran asignados al Régimen de Méritos del Servicio Civil, en ese sentido, en el Oficio A.I.-

700-98 de 3 de diciembre de 1998, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, expresó

" Lo anterior genera una situación de tremenda confusión en los ámbitos artísticos y culturales de nuestro país, por cuanto no es proporcionado, lógico, ni técnicamente posible, tener a servidores públicos artistas (músicos, bailarines, entre otros) cubiertos por el Régimen de Méritos Costarricense, lo que en nuestra opinión debe ser revisado en forma inmediata, a los fines de elaborar lo que ustedes han llamado " Título del Estatuto de Servicio Civil que regule la Cartera Artística (Gestión 129-967 de 2 de julio de 1997) pero mientras eso no se dé, jurídicamente los puestos de los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, deberán ser asignados al Régimen Estatutario."

Podemos, señalar que al existir este panorama, no sería tampoco procedente aplicar las regulaciones del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en lo relativo al derecho a vacaciones que le corresponde a los funcionarios incorporados en el Régimen.

En suma, al no existir una norma legal o reglamentaria que establezca el período de vacaciones de los músicos de la Orquesta, la práctica de otorgar diez semanas de vacaciones al año, ocho en los meses de diciembre, enero y febrero y dos en el mes de julio (tal y como se establecía en los contratos de firmaban los músicos, -ver dictamen D.L. 074-099 de fecha 26 de enero de 1999- carece de sustento jurídico."

Para dar debida respuesta al problema planteado en este estudio, es necesario hacer referencia de algunos aspectos relacionados con el origen del tema, de la siguiente forma:

II.-

ORIGEN HISTÓRICO-LEGAL DE LA ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL.

Sin ahondar acerca del nacimiento de la Orquesta Sinfónica Nacional en nuestro país, mas que para trazar en este análisis, la situación jurídica habida de ese Instituto hasta la fecha, es preciso tener en cuenta algunos datos históricos, a fin de responder, si existe suficiente razonamiento legal para la permanencia o no, de las vacaciones cuestionadas en su consulta.

El origen de la denominada " Sinfónica Nacional" se puede decir que, se remonta por el año 1894 en la ciudad de Heredia, cuando allí se propulsó una pequeña orquesta para entretener y cultivar a la ciudadanía con las mejores obras musicales de la época; sin embargo, su desarrollo como tal, se empezó a visualizar en la década de los años 40 cuando tuvo un público solidario de sus programas culturales y educativos. 1

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NOTA (1): Vid. Zúñiga Tristán (VIRGINIA)" Orquesta Sinfónica Nacional" Editorial Universidad Estatal a Distancia, San José, Costa

Rica, 1992.

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Así, en el año de 1949, el Presidente de la Junta Fundadora de la Segunda República, emitió el Decreto No. 5 de fecha 26 de agosto, definiendo a la Orquesta Sinfónica Nacional de Costa Rica como "la institución cultural, con esfera de acción propia, cuyo propósito es difundir la música" regulada por una Junta Directiva que tenía, dentro de sus atribuciones reglamentarias, la contratación de ese personal y la administración de los fondos que provenían de las subvenciones otorgadas por el Estado y los dineros percibidos por concepto de celebración de conciertos. Pero lo importante a subrayar en este aparte es que, por el carácter educativo que revestía o reviste ese cuerpo musical, era el Ministerio de Educación Pública, el que tenía que ver con la aprobación final de dicho Reglamento, que en todo caso, los nueve miembros de la aludida junta eran de nombramiento de esa cartera ministerial.

Años después, se emite la Ley Fundamental de Educación ( No. 2160 de 25 de setiembre de 1957, adicionada por Ley No. 2298 de 22 de noviembre de 1958) por virtud de la cual, se desarrolla, en mejor forma, el derecho constitucional a la educación del ciudadano costarricense, a cargo del mismo Ministerio de Educación Pública. De esa manera, el artículo 48 de la normativa legal de cita, ordena a esa Institución, por medio del Departamento "de Extensión Cultural":

"a) realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades; b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación de los programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades"; "(...)" e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las agencias internacionales para el progreso científico y artístico."...

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