Dictamen n° 143 de 28 de Junio de 2000, de Municipalidad de Escazú

EmisorMunicipalidad de Escazú

C-143-2000

San José, 28 de junio del 2000

Señor

Manuel Sandí Solís

Secretario Municipal

Municipalidad de Escazú

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de 29 de mayo del 2000, recibido en esta Procuraduría el 31 de mayo del mismo año, en el cual nos consulta el procedimiento para corregir las Actas Municipales.

I- Sobre el criterio legal del ente Corporativo:

El Departamento Legal de la Municipalidad consultante, estableció que el procedimiento para la corrección de las actas municipales, se encuentra plasmado en los artículos 47 y 48 del Código Municipal en relación con el artículo 96 del Código Notarial, es decir que para la corrección de las actas se aplicarán supletoriamente los mismos procedimientos utilizados por los notarios públicos para la corrección de las escrituras realizadas en sus protocolos. En síntesis, establece que la corrección al acta se hará en el acta de la sesión ordinaria posterior, quedando constancia al final del acta corregida, sin que este instrumento público contenga tachaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras, borrones ni cualquier tipo de alteraciones.

II- Preámbulo.

Es importante de previo, analizar una serie de aspectos que sirven de sustrato a la facultad que poseen de los Concejos Municipales para legislar, en materias de su competencia y dirigir el Gobierno Municipal a través de acuerdos que se materializarán en una acta municipal. Así como las caractéristicas que le son suyas al órgano que toma la decisión; dentro de esa línea de pensamiento se precisará la validéz y eficacia de los acuerdos, las notas diistintivas de las actas y su corrección,, conjuntamente con la fase recursiva de los actos adoptados en esos instrumentos públicos.

1- La descentralización Territorial:

Dentro de esa tesitura diremos que la municipalidad es una corporación pública que como tal representa la comunidad de residentes que la forman. Esta es un ente territorial y única descentralización territorial del país(1), lo que hace alusión a la potestad de dictar actos de imperio y sus facultades para prestar servicios públicos dentro de un territorio determinado: el cantón.


(1) Sala Constitucional. Voto 2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993.


En ese territorio lo que explica la atribución de competencias para actuar y la legalidad de esa conducta es la validez de dicha. La atribución de competencias es a fin general y no específico, lo que permite a la corporación municipal perseguir cualquier fin que se relacione con el bien común de los habitantes de su territorio, a diferencia del resto de los entes descentralizados. Además, posee una libertad para autofijarse los cometidos y definir la propia esfera de acción, dentro del respeto al ordenamiento estatal y al espacio propio de los otros entes territoriales.

Al hablar de descentralización no es posible dejar de lado que el ente descentralizado, aún cuando se trate de un ente territorial, tiene una esfera de acción que es definida por el propio ordenamiento estatal. De allí que su ámbito se armonice con las esferas de acción de otros entes mediante una distribución de competencias, generalmente compartidas y excepcionalmente por subordinación o superioridad. La determinación de los fines no es libre porque el poder del ente para fijarlos está enmarcado por el ordenamiento general del Estado, al cual está sujeto y al que debe respetar.

En tanto ente descentralizado, la Municipalidad es administración pública local, el ente público por excelencia en el cantón es la Municipalidad. Se trata de un poder público administrativo fundado en lo local: la expresión institucionalizada de los intereses propios de una comunidad local. La circunstancia misma de que la división del territorio nacional sea administrativa, determina el carácter administrativo del ente que administra el territorio, así como que la comunidad asentada en ese territorio carezca de un poder de autodeterminación política.(2)


(2) Sala Constitucional. Voto 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995.


Puesto que es un ente administrativo, la Municipalidad está sujeta al principio de legalidad. Al respecto el maestro Eduardo Ortíz Ortíz dijo:

..."

el poder legal es únicamente administrativo, no legislativo ni jurisdiccional- e inferior al estatal y subordinado a las leyes de este, frente a las cuales las normas municipales son meramente reglamentos..." (3)

(3) Ortíz Ortíz Eduardo. "La Municipalidad en Costa Rica". Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, p, 276.


2- Autonomía Municipal:

Es importante establecer esa naturaleza jurídica de ente corporativo, territorial y de Administración Pública Local, como debe de entenderse la autonomía municipal que establece el artículo 170 de nuestra Carta Política.

Autonomía no es independencia. Por lo que la relación entre el ente descentralizado y el ente que descentraliza no puede ser una relación de independencia, de igualdad, de frenos y contrapesos, propia de la supremacía estatal. Aun cuando la autonomía este constitucionalmente consagrada, la relación entre los entes autónomos y el Poder Central no es la que se da entre los Poderes Públicos.

La doctrina ha afirmado, en tanto la autonomía, lo siguiente:

"...ideología sobre la distribución territorial del poder: más en concreto, sobre la cuota de poder que corresponde o debe corresponder a las organizaciones políticas infraestatales y sobre la forma y los límites de su ejercicio..."

(4)

(4) Sánchez Morón. M. "La autonomía local. Antecedentes históricos y significado constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1990, p.25.


Y sigue diciendo el mismo autor:

"...la autonomía loca, aquí y ahora, no es una manifestación de libertad de determinadas colectividades frente al Estado, no el reflejo de una soberanía territorialmente compartida. Es una fórmula especialmente relevante, de participación en el ejercicio del poder. Así lo ha puesto de relieve con notable precisión, el Tribunal Constitucional; " la autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen..."

(5)

(5) Sánchez Moróon.M Op. Cit, p, 178.


La autonomía no puede ser entendida como un derecho de la Municipalidad, en los términos en que se conciben las libertades públicas reconocidas constitucionalmente a favor de los administrados. No puede afirmarse que esa autonomía otorga a la Municipalidad la capacidad legal para hacer todo lo que es prohibido por el ordenamiento jurídico dentro de la legalidad. Aún cuando se está en presencia de un ente territorial y político, la naturaleza misma de ente descentralizado y la sujeción al principio de legalidad determinan la imposibilidad de entender el término autonomía como libertad, contraria a toda expresión e interferencias externas, particularmente manifestadas a través de planes y programas estatales.

En tanto que el derecho de la comunidad local alude al derecho a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de los asuntos que le atañen.

Nuestra Sala Constitucional, al respecto ha manifestado lo siguiente:

"...La autonomía municipal, que proviene de la propia Constitución Política, esencialmente se origina en el carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización territorial del país)..."

(6)

(6) Sala Constitucional. Voto 2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993.


Por otro lado la doctrina ha dicho:

"...la autonomía local, ordenamiento e instancia territorial que por sus características propias vertebra sociedad y Estado, inserta e incorpora a los ciudadanos (en sus formas de organización primarias) en el Poder Público y potencia la participación de los mismos en los asuntos colectivos más inmediatos, sirve por ello mimo con especial utilidad a la configuración de la Administración- instrumento básico de la acción interior del Estado- conforme, la gestión democrática y la descentralización. Porque la autonomía local, en la medida en que se concibe constitucionalmente como autogobierno administrativo de las correspondientes colectividades... se ofrece como lugar idóneo de realización efectiva de la libertad e igualdad de " los grupos en que el individuo se integra" y manifestación primaria de la participación en la vida política, económica, cultural y social que los poderes públicos están constitucionalmente obligados a promover como consecuencia del doble carácter democrático y social del Estado y, consecuentemente, conectada con el derecho fundamental..."

(7)

(7) Parejo Alfonso Luciano. " Derecho Básico de la Administración Local" Editorial Ariel, Barcelona, 1988, p.105.


Por otra parte lo local, es también Estatal. Es así como la autonomía local es un principio vertebrador del poder público administrativo, por lo que las instituciones que sostiene y alimenta no pueden ser algo contrapuesto a ésta.

En ese sentido, la Nación engloba los intereses de la comunidad local, de lo que se deriva la necesaria subordinación de los intereses municipales a los nacionales, los intereses locales son intereses nacionales aunque ciertamente no todo lo nacional es local. Una de las manifestaciones más claras de la obligada vinculación entre lo nacional y lo local, se plasma en la necesidad de una planificación. Por ello esta última no resulta lesivo a la autonomía local o descentralización territorial, porque la coordinación del ente infraestatal con el estatal, debe contener nexos de coordinación, entre ellos.

Es así como en el sentido último, nuestro más dilecto tratadista Eduardo Ortíz, ha sostenido:

"... Se debe tratar de una autonomía política relativa, enmarcada en otra más amplia, cuyas necesidades de existencia y desarrollo exigen unidad dentro del cambio y, por ello mismo, planificación y orientación estatales en la vida y administración...

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