Dictamen n° 304 de 02 de Noviembre de 2001, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-304-2001

2 de noviembre de 2001

Licenciado

Tomás Dueñas

Ministro de Comercio Exterior

S. D.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio DM-946-1 de 12 de octubre último, por medio del cual consulta a la Procuraduría General en relación con el principio de trato nacional contenido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Señala Ud. que en virtud de ese tratado, Costa Rica está obligada a otorgar a todos los bienes provenientes de los países suscriptores del acuerdo constitutivo de la OMC un trato no menos favorable que el más favorable concedido a los mismos bienes de origen nacional.

Agrega Ud. que la Procuraduría ha abordado el tema a partir de tratados bilaterales de libre comercio, como es el caso del Tratado de Libre Comercio suscrito con México. Por lo que en esta oportunidad se desea conocer cuáles son las consecuencias jurídicas que, en general, importa para el ordenamiento jurídico costarricense el compromiso del país en materia de trato nacional, al incorporarse dicho principio en el GATT y en el acuerdo constitutivo de la OMC.

Adjunta Ud. el oficio DAL-698-01 de 12 de octubre del mismo año de la Asesoría Jurídica de COMEX. En dicho oficio se sostiene que el dictamen N. C-134-2000 de la Procuraduría General puede hacerse extensivo a los licores y cervezas importados de cualquier país miembro de la Organización Mundial del Comercio, por ser el principio de trato nacional un postulado cuya fuente original se encuentra establecida en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en su oportunidad por Costa Rica. De allí que estime que el principio de trato nacional es aplicable a todos los licores y cervezas que se importen de países miembros de la OMC, con los cuales Costa Rica asumió sin reservas el compromiso de aplicar a sus productos el citado principio. Agrega que en cuanto al régimen tributario, los productos importados deben recibir el mismo tratamiento otorgado a los de origen nacional. Agrega que el caso de las bebidas gaseosas es similar al de las cervezas. El artículo 6 de la Ley N. 5792 de 1 de septiembre de 1975, reformado por Ley N. 6735 de 29 de marzo de 1982 establece un impuesto de un 5% sobre los refrescos gaseosos de marcas nacionales y un 10 % sobre los refrescos producidos en el país por concesionarios de marcas internacionales, también aplicados a los refrescos importados del extranjero, con lo cual se da un tratamiento desigual y contrario al principio del trato nacional. Se estima que la aplicación diferenciada del porcentaje del tributo según la nacionalidad del refresco es violatoria del principio de igual trato. Por lo que debería ser desaplicado de conformidad con el Derecho de la Constitución.

A.-

EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL PROHIBE DIFERENCIAR ENTRE PRODUCTOS NACIONALES Y EXTRANJEROS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 tiene como objetivo eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes, así como promover las condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes.. Para que dichos objetivos sean concretizados se requiere que se elimine cualquier disposición que tienda a alterar o restringir el libre comercio y por ende, la competitividad de un producto nacional en otro país. Desde esa perspectiva, se comprende que, en el tanto en que un país pueda adoptar determinadas medidas para favorecer su producción, se instituye un obstáculo para alcanzar los objetivos de mérito.

En el dictamen N. C-165-2001 de 31 de mayo último, la Procuraduría se pronunció sobre la antinomia normativa entre el citado artículo III y a la diferencia de regulación para obtener licencia municipal (patente de licores), según se trate de licores nacionales o extranjeros. En dicha ocasión se indicó:

"El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), incorporado al ordenamiento jurídico costarricense mediante la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley No. 7475 del 20 de diciembre de 1994, es un cuerpo jurídico fundamentado en la política del libre comercio y, como tal, sus disposiciones se orientan hacia la eliminación de los obstáculos al comercio tanto arancelarios como no arancelarios. Dentro de este orden de ideas, cobra vital importancia el principio de no discriminación como mecanismo para garantizar la efectividad de las obligaciones asumidas por los diferentes países en materia de liberalización del comercio. Este principio de no discriminación se consolida, a su vez, bajo dos formas específicas: La cláusula de la Nación Más Favorecida y el Trato Nacional.

Bajo la cláusula de la Nación Más Favorecida, consagrada en el Artículo I del GATT de 1994, los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se comprometen a extender cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido a un producto originario de otro país, a todos los productos similares originarios de los territorios de todos los demás países Miembros de la OMC. Por su parte, bajo el principio de Trato Nacional, consagrado en el Artículo III del GATT de 1994, se exige que los países otorguen a los productos originarios de terceros mercados el mismo trato de que gozan los productos nacionales. Se afirma, por ello, que mientras la cláusula de la Nación Más Favorecida se aplica hacia fuera, pues se trata de hacer efectivo el principio de no discriminación entre todos los países Miembros de la OMC, el principio de Trato Nacional se aplica hacia adentro, pues se orienta a garantizar el mismo trato a los productos originarios y no originarios del país, de forma tal que se impida la adopción de medidas proteccionistas en favor de la producción nacional.

Como se señaló anteriormente, por el...

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