Dictamen n° 329 de 30 de Noviembre de 2009, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

30 de noviembre, 2009

C-329-2009

Señora

María Luisa Ávila Agüero

Ministra

Ministerio de Salud

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio Nº DM-RM-4550-09-09 del 28 de agosto de 2009, por medio del cual solicita emitir criterio sobre “la posibilidad, legal y técnica, de reconocer la antigüedad a las personas profesionales que ocuparon un puesto de servicio social en la Administración Pública”.

Adjunto se remite el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, emitido mediante oficio DAJ-RM-2008/ DDH-3335-09 del 20 de agosto del 2009, en el que se concluye lo siguiente:

“1. Durante el período en que este profesional se desempeñó en un puesto de servicio social, ejerció la profesión, por cuanto ha concluido su carrera universitaria. Es decir, el Profesional ostenta un título universitario. No se trata de una extensión del programa universitario de estudio.

2. Durante dicho período consideramos que si se mantuvo una relación laboral con el Estado por cuanto se dan los supuestos de una relación de dicha naturaleza.

3. Durante dicho período estos profesionales son considerados como servidores públicos por cuanto se ha dado una relación jerárquica con todos los derechos y responsabilidades inherentes al cargo que ejercieron durante el servicio social.

4. Durante dicho período el profesional se desempeñó en un puesto de nivel profesional y ha ejercido la profesión, para lo cual se contó con una autorización del colegio profesional respectivo.

5. El reconocimiento de la antigüedad en el Sector Público, para efectos del pago de aumentos anuales, por el tiempo laborado en sus instituciones, es un derecho de todos los servidores públicos, estén o no cubiertas por regímenes de naturaleza estatutaria. (vid. Voto No. 71 del 7 de abril de 1993, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia)

6. Por lo aquí expuesto, se dejan sin efecto los oficios que con anterioridad ha emitido la Dirección de Asuntos Jurídicos, tales como DAJ-IZ-248-2008 y DAJ-EC730-2009, así como el oficio No. DDH-181-08 en lo que se refiere a antigüedad.

De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, nos parece conveniente hacer un breve análisis sobre quienes son servidores públicos y que son las anualidades.

I. SOBRE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

La Constitución Política ha definido un régimen de empleo público diferenciado del régimen privado principalmente por la aplicación del bloque normativo del derecho público y por la forma especial de vinculación que existe entre los servidores públicos y el Estado, a diferencia de los trabajadores privados, ya que mientras en los segundos la relación con el patrono se da en virtud de un contrato laboral privado, en el caso de los empleados públicos, la vinculación se da a través de la investidura que se realiza con el acto administrativo de nombramiento.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, señala que la condición de funcionario público se adquiere a través de un acto válido y eficaz de investidura, independientemente del carácter remunerativo o no del puesto que se desempeñe. Al respecto, señala el artículo:

De los Servidores Públicos en General

Artículo 111.-

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva…. “

Como se desprende de la norma anterior, la relación de empleo público nace a partir del acto de nombramiento, el cual somete al funcionario público a una relación de especial sujeción con el Estado.

Ahora bien, para efectos de determinar si una relación es de empleo público, debemos analizar los elementos constitutivos de la relación estatutaria.

El artículo 18 del Código de Trabajo define los elementos determinantes de una relación laboral, a saber, remuneración, prestación personal del servicio y subordinación. Indica el artículo en cuestión lo siguiente:

“Contrato individual de trabajo, sea cual sea su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase forma…”

De la norma anterior se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico para que se de la relación de empleo es necesario que se presenten tres elementos que son: remuneración o salario, que es el dinero que el trabajador recibe conforme a la ley a cambio de los servicios prestados; la prestación personal que consiste en que el trabajador debe prestar personalmente el servicio para el que fue contratado, razón por la cual se dice que el contrato de trabajo es intuitu personae y la subordinación jurídica que es “un estado de dependencia real, surgido del derecho general del patrono de dirigir, dar órdenes, de fiscalizar la labor del trabajador, ya sea por sí o por medio de su representante y, por lo consiguiente, la obligación de aquél de someterse.” (Sala Segunda, resolución N° 2001-00669, de las nueve horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil uno.)

Sobre estos elementos característicos del contrato de trabajo la jurisprudencia judicial y la administrativa de esta Procuraduría han manifestado:

"(...) Tres elementos son, entonces, los que, con claridad, ayudan a definir el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación de un servicio, que debe ser remunerado, y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de típicamente naturaleza laboral, es el de la subordinación.” (Sentencia número 00353-99, de las 10 horas del 12 de noviembre de 1999). (Dictamen C-319-2003, 09 de octubre de 2003, el subrayado no es del original)

Los elementos anteriores deben ser considerados a efectos de determinar si el servicio social que prestan los graduados en ciencias médicas, puede catalogarse como una relación de empleo de la que pueda surgir el derecho a que se reconozca el tiempo servido para el cómputo de las anualidades.

II. SOBRE EL SOBRESUELDO POR ANUALIDAD

El sobresueldo de la anualidad es un plus salarial que se reconoce a los servidores públicos a través del sistema de méritos tomando en cuenta el reconocimiento de los años servidos y de la experiencia adquirida durante las labores, el cual parte de la concepción de que el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales, principio que comúnmente es conocido como teoría del Estado como patrono único, por lo que independientemente del ente u organismo público específico en el cual desarrolló su actividad productiva el trabajador, el beneficio de anualidad le es reconocido.

Sobre la teoría el Estado como patrono único, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que:

“Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación” (Sala Constitucional, resolución número 433-1990 de las quince horas treinta minutos del 27 de abril de 1990).

Asimismo, sobre el beneficio de anualidad, este Órgano Asesor ha señalado que:

“El complemento salarial denominado ‘anualidad’, es un reconocimiento otorgado por la Administración, cuya finalidad es premiar la experiencia adquirida de sus funcionarios que han permanecido en forma continua prestando sus servicios a ésta. Básicamente, este incentivo es un premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su esfuerzo, experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años para ponerlo al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus instituciones.” (Dictamen C -242-2005 del 1 de julio de 2005.)

Los artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública regulan el sobresueldo de...

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