Dictamen n° 151 de 28 de Mayo de 2003, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

C-151-2003

28 de mayo del 2003

Licenciado

Geovanni Bonilla Goldoni

Jefe División Consultoría y Procesos Judiciales

Instituto Costarricense de Electricidad

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio sin número, de fecha 19 de mayo del 2003, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:

I.-

Problema planteado.

Antecedentes:

Dentro del proceso de negociaciones que lleva a cabo la Administración Superior del Instituto Costarricense de Electricidad ante diversos órganos y entes públicos de la Administración, con el objeto de solucionar la situación financiera y presupuestaria de esa entidad, desde el día 16 de mayo de este año, se ha venido dando un movimiento solidario de apoyo a las mismas, por parte de los trabajadores de la Institución.

Según se ha anunciado en diversos medios de comunicación, a partir del 19 de mayo de este año, dicho movimiento de los trabajadores adoptará diversas medidas, entre las cuales se encuentra la de suspender algunos servicios que brinda la Institución, así como impedir el acceso a funcionarios del ICE al edificio y otras instalaciones.

No cabe la menor duda –afirman textualmente en su misiva- que en la especie nos encontramos ante una situación de huelga en una institución que presta servicios públicos, enmarcada tanto por la Constitución Política como por la propia legislación laboral.

No obstante, mantienen serias dudas de que este movimiento de huelga no contenga en sí mismo, ningún conflicto laboral entre el ente público patronal (ICE) y sus trabajadores y sindicatos. Afirman que tradicionalmente el movimiento de huelga como tal se concibe dentro de la óptica de un conflicto laboral entre patrono y sus trabajadores, y este no es el caso.

Se requiere entonces el criterio de la Procuraduría General, con el fin de determinar la jurisdicción que resulta competente y ante la cual deben realizarse las gestiones legales pertinentes para este tipo de situaciones.

A la consulta se incorpora el criterio jurídico de la División de Consultoría y Procesos Judiciales del ICE.

Así las cosas, sobre lo consultado nos permitimos manifestarle lo siguiente:

II.-

Evolución y coordenadas constitucionales del Derecho de Huelga.

La evolución histórica de la huelga en el Derecho costarricense ha tenido diversas etapas. Según refiere la doctrina, en un primer momento de huelga-delito, una segunda de coexistencia de la huelga libertad y la huelga derecho, y finalmente, -agregaríamos nosotros-, el momento actual en el que ese derecho se ha perfilado como un derecho subjetivo de carácter fundamental, pero de ningún modo ilimitado.

El primer período, claramente represivo, se caracteriza por la tipificación penal de la huelga como delito (Códigos Penales de 1880 y de 1924), puesto que se oponía al libre juego de las fuerzas del mercado.

El segundo período, de tolerancia, se identifica como de coexistencia de la huelga-libertad y la huelga-derecho, porque en el Código Penal de 1941 la huelga ya no aparece tipificada como delito; en esta etapa constituyen delito únicamente aquellas conductas que obliguen o compelan a otra persona a participar en una huelga o paro, con lo cual se protege la libre participación en dichos movimientos. A la eliminación de la figura penal apuntada, y propiamente en el ámbito de la huelga-derecho, debemos reconocer el importante avance que representó la reforma constitucional mediante la cual se aprobaron las llamadas "Garantías Sociales", que incorpora y consagra con rango constitucional los derechos de huelga y paro. Y no podemos dejar de lado, la no menos importante promulgación del Código de Trabajo.

Finalmente, la época actual en la que han sido grandes los esfuerzos de nuestro país por lograr un efectivo reconocimiento del derecho de huelga como derecho fundamental –muy ligado a la reivindicación de la libertad sindical-, y especialmente por regular mejor lo atinente al ejercicio de ese derecho en el sector público. Una de las primeras manifestaciones de esta necesaria evolución es la derogación, por Ley Nº 7348 de 22 de junio de 1993 –publicada en La Gaceta Nº 130 de 9 de julio del mismo año-, de los artículos 333 y 334 del Código Penal, que tipificaban como delitos funcionariales el abandono del cargo, así como la incitación al abandono colectivo de funciones públicas.

Debemos advertir que esta última etapa histórica se encuentra todavía en franca gestación, porque el tema del reconocimiento y límites del derecho de huelga en el sector público es uno de los más controvertidos y delicados en la doctrina nacional e internacional, y lo cierto es que el asunto adquirió cierta complejidad en razón de algunas sentencias emitidas por la Sala Constitucional–en especial la Nº 1998-01317 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998, cuya literalidad fue notificada hasta el 21 de mayo del 2003-; he ahí el motivo de la presente consulta.

Para abordar las inquietudes planteadas en su misiva, es necesario, en primer término, aclarar que si bien nuestra legislación nacional parece identificar a la huelga y el paro como conflictos colectivos de carácter económico social, lo cierto es que la mayoría de los estudiosos coincide en afirmar que dichos institutos jurídicos no constituyen de ningún modo el conflicto, sino que son medios legítimos de presión o instrumentos de acción directa, que como "ultima ratio" utilizan las partes en conflicto para lograr una solución favorable a sus pretensiones; y en segundo término, abordar las normas de distinto rango jerárquico, que en nuestro ordenamiento regulan el derecho de huelga. Interesa entonces, referirse al Título V, de los "Derechos y Garantías Sociales", de nuestra Constitución Política, que al respecto establece lo siguiente:

"Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia".

Indudablemente el derecho de huelga está reconocido y consagrado en nuestro ordenamiento como derecho subjetivo de carácter fundamental y autónomo, atribuido a los trabajadores "uti singuli", aunque tenga que ser ejercitado colectivamente, ya sea a través de un sindicato o bien de una coalición o agrupación ocasional de trabajadores. Y según lo expresa la norma de comentario, le corresponde al legislador ordinario, como representante de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio de ese derecho, las cuales podrían ser más o menos restrictivas, de acuerdo con las directrices políticas que la impulsen, siempre y cuando no rebase, en primer término, los límites impuestos por la propia norma -el primero, en cuanto a las actividades en las que ese derecho se reconoce, porque expresamente excluye los servicios públicos, cuya determinación en todo caso le corresponde al propio legislador; el segundo, en cuanto a la modalidad, pues en su ejercicio deben desautorizarse los actos de coacción o de violencia-, u otros límites derivados de su posible conexión con otros derechos constitucionales e incluso con otros bienes constitucionalmente protegidos. Recuérdese que ningún derecho es ilimitado, y como todos, el derecho de huelga no es absoluto, y ha de tener sus limitaciones.

El artículo 61 constitucional proclama el derecho de huelga como derecho de carácter fundamental, pero no lo define, ni lo describe, por lo cual podría pensarse que lo deja abierto a las concepciones existentes en un momento dado en la comunidad y a las inherentes al propio ordenamiento jurídico. Sin embargo, pese a la variabilidad de situaciones que subyacen bajo la denominación doctrinal de huelga, es lo cierto que su definición en el ordenamiento costarricense, la encontramos en el Título Sexto, Capítulo Tercero, del Código de Trabajo, más concretamente en el artículo 371, el cual dispone:

"Artículo 371.-

Huelga legal es el abandono tamporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes".

Dicha acepción se complementa con las disposiciones del artículo 373 del mismo cuerpo legal, que enumera los requisitos que deben reunirse para configurar una huelga legal, entre ellos: a) "Ajustarse estrictamente" a lo dispuesto por el citado artículo 371, b) agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero de ese Código, y c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las personas que trabajan en la empresa, lugar o negocio de que se trate.

Si bien el Código de Trabajo define únicamente las huelgas legales, y guarda notorio silencio sobre las "ilegales", lo sensato es concluir que éstas serán todas aquellas que no logren reunir los requisitos exigidos por el numeral 373 anteriormente aludido, y por ende cae fuera de toda protección legal y constitucional.

La huelga calificada como legal, suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure (artículo 372 del Código de Trabajo), mientras que en la huelga declarada ilegal los dadores de trabajo se encuentran facultados, entre otras cosas, a intimar a sus empleados a que reanuden sus tareas, y a dar por terminados, sin responsabilidad patronal, los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas, si dicha intimación no es satisfecha (artículo 377 Ibídem).

Ahora bien, por la forma en que ha sido conceptuado legalmente en nuestro ordenamiento el derecho de huelga, resulta incuestionable que el reconocimiento de ese derecho no tiene porqué entrañar necesariamente todas las formas y modalidades de acción directa de los...

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