Dictamen n° 397 de 31 de Octubre de 2008, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
Emisor | Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones |
C-397-2008
31 de octubre de 2008
Doctor
Roberto Dobles Mora
Ministro
Ministerio de Ambiente y Energía
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.-
ANTECEDENTES
A.-
Criterio de la Dirección Legal del órgano consultante
Mediante oficio n.° DAJ-1565-08 del 13 de octubre del 2008, suscrito por la Licenciada Marianella Montero Leitón, coordinadora legal del MINAET, se concluye que sobre los puntos consultados hay dos tesis. La primera, que sostiene este órgano, en el sentido de que la admisibilidad de la acción sí suspende el dictado del acto final, independientemente de si hay o no contención.
“En el caso de marras, los acuerdos de Concejo de Gobierno cuestionados, dieron cabida a la ejecución del trámite en general, por lo que los otorgamientos de concesión supra citados se constituyen en el fin último del contenido del acuerdo y por ende, bajo la sana crítica corresponde suspender dichas actuaciones como [debe ser con] efecto inmediato hasta tanto la Sala Constitucional no resuelva la acción planteada.
Pretender aplicar, en este caso concreto los efectos suspensivos sólo sobre resoluciones finales (tendentes a agotar vía administrativa y que inician con y a partir del recurso de alzada de reposición interpuesto contra acto final); constituye a nuestro parecer un rompimiento de la relación causal de necesaria existencia del efecto jurídico; así como ignorar la condición esencial de norma de trámite (en su máxima expresión por ser el fundamento de iniciación) de los Acuerdos de Concejo (sic) de Gobierno que son sí la aplicación administrativa de las normas cuestionadas en la acción interpuesta ante la Sala Constitucional”.
B.-
Criterio de la Procuraduría General de la República
El Órgano Asesor, en el dictamen n.° C-314-2007 de 6 de setiembre del 2007, concluyó que, en sede administrativa, el efecto suspensivo solo opera cuando se está en la etapa de agotamiento de vía administrativa; a contrario sensu, si no se está en esa fase debido a que no hay contención entre la Administración y el justiciable, sí se puede dictar la resolución final aplicando la norma sustantiva cuestionada en la acción de inconstitucionalidad.
II.-
SOBRE EL FONDO
El caso que nos ocupa es sui generis, ya que reviste particularidades que no se pueden dejar de analizar. En primer término, lo que se impugna en la acción de inconstitucionalidad, entre otras cosas, es un acuerdo de un órgano administrativo –en este caso del Consejo de Gobierno- que suspende el efecto vinculante de nuestros dictámenes y, por consiguiente, habilita a la Administración activa a ejercer una competencia que el Órgano Asesor considera que no tiene, como es el otorgar concesiones de fuerza hidráulica a particulares.
Por otra parte, la discusión de acuerdos o resoluciones de órganos administrativos, los cuales se impugnan por vía de la acción de inconstitucionalidad, no resulta extraña a la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con la suspensión de sus efectos. Así lo norma expresamente el numeral 81 de ese cuerpo normativo, por lo que la doctrina sentada por el Órgano Asesor en el dictamen supra citado, en principio, resulta de aplicación para este tipo de actos.
Ahora bien, lo curioso del tema, es que el acuerdo que se impugna por vía del proceso constitucional de defensa de la Constitución, es uno de una naturaleza especial que habilita una competencia a favor de un órgano de la Administración, la...
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