Dictamen n° 149 de 09 de Setiembre de 1996, de Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas

EmisorCentro de Inteligencia Conjunto Antidrogas

C-149-96

9 de setiembre de 1996

Señor

Lic. Laureano Castro S.

Director Ejecutivo

Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas CICAD

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº D-E 120-96 de 26 de abril de 1996, ampliado posteriormente mediante oficio Nº D-E 126-96 de 7 de mayo pasado, por medio de los cuales solicita el criterio de la Procuraduría en relación con una serie de interrogantes sobre la posibilidad de que el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD), se constituya en depositario de los bienes decomisados producto de la actividad del narcotráfico (con las facultades consiguientes de administrador y usufructuario de los mismos), pudiendo utilizar los recursos generados por tal administración y usufructo, tanto para el mantenimiento efectivo de dichos bienes como para cumplir con los fines y objetivos por los que fue creado el CICAD.

Para ello, no solo se nos adjuntó a la solicitud el criterio técnico de la Asesora Legal del CICAD Licda. Ana Teresa Vargas Olaso, según oficio de 3 de mayo pasado, sino que igualmente se verificó una inspección el día martes 23 de julio pasado a varias propiedades que actualmente tiene en depósito el CICAD, por orden judicial en ese sentido (ver, entre otros, el caso particular que se dirá de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Guanacaste, de las 16:00 hora del 23 de enero de 1996), gira en la cual se contó con la participación del señor Sud- Director Ejecutivo de esta entidad Lic. Carlos Alpízar Alfaro y del Lic. Mauricio Boraschi Hernández, Abogado de la institución.

Sobre el particular, procedo a dar respuesta a la consulta, en el orden en que han sido planteadas las interrogantes:

I.-

EL CICAD COMO DEPOSITARIO JUDICIAL: ART. 31 DE LA LEY Nº 7233

En una parte de su consulta se puntualiza lo que de seguido me permito transcribir:

"1) En atención a bienes dados mediante depósito judicial provisional por el juez (de instrucción o Penal) a un ente como el CICAD durante el trámite del proceso penal, puede éste órgano proceder -dentro de las facultades de pleno administrador- a su arrendamiento, para la obtención de recursos dirigidos al cuido y mantenimiento del bien como para destinarlos a la lucha antidrogas ,a) tanto en el caso de que el Juez lo haya autorizado expresamente para dicha contratación en su resolución judicial, b) como para el otro caso real y concreto en que atendiendo una solicitud de asistencia penal recíproca de carácter judicial de otro país, dispone que el depositario judicial sea un funcionario de la Embajada de aquel país (verbigracia: un agregado policial); y éste a su vez -a través del otorgamiento de un poder especial (art. 1256 Código Civil)- decide en tal carácter de depositario judicial, facultar a una persona física o jurídica (para el caso que interesa, trátase del CICAD) para que ADMINISTRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DINERO EN EFECTIVO PRODUCTO DE TAL ADMINISTRACION, TIITULOS VALORES Y OTROS, LOS QUE DEBERA CUSTODIAR CON CARACTER DE USUFRUCTUARIO Y ADMINISTRADOR, reservándose el depositario la potestad de supervisar todo lo relativo a la administración, y de la cual se le rendirán informes periódicos tanto a él como a la autoridad judicial correspondiente ?" (lo resaltado y subrayado son del original).

Dentro de este mismo orden de ideas, advierte usted en su oficio lo que en su oportunidad resolvió la Comisión de Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo tomado en la sesión del mes de octubre de 1991, artículo XXXVIII, al clarificar que "el Consejo Nacional de Drogas no tiene obligación legal de convertirse en depositario judicial de los bienes embargados, sino únicamente del aquellos sobre los que en sentencia se ha declarado el comiso y que pasan por tanto a ser propiedad del Estado y lo procedente en este caso es buscar otro depositario que podría ser un tercero interesado..."

.

Esta conclusión, la cual compartimos, nace a raíz de la redacción que tiene el numeral 31 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas Nº 7233 de 8 de mayo de 1991, que dispone:

"Artículo 31º.-

Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley, lo mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conociera de la causa.

Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamental (sic), podrá destinarlos definitivamente para el servicio oficial, donarlos a entidades de interés público o subastarlos públicamente.

Los beneficios obtenidos se utilizarán en la prevención, en la represión del tráfico de drogas, en la rehabilitación de los fármaco dependientes y en obras de interés público.

Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y la notificará al Consejo Nacional de Drogas.

Cuando los bienes decomisados necesitaran mantenimiento, el juez que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de Drogas para que los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva.

Cuando resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el fin de garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción.

Si se tratara de dinero, el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que lo deposite en un banco del Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los intereses que se produzcan en el cumplimiento de sus fines.

Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto relacionado con los delitos a los que se refiere esta ley" (lo resaltado es nuestro).

Efectivamente, el numeral es claro en punto a dos aspectos que nos interesa:

1) Que no es exigido ni obligación el que, exclusivamente, sea el Consejo Nacional de Drogas -CONADRO- el autorizado a constituirse en depositario judicial de los bienes embargados que detalla la referida Ley Nº 7233, pudiendo ser otro el depositario, el cual podría ser un tercero interesado como el CICAD;

2) Que sí es una obligación legal el poner dichos bienes a la orden de CONADRO, cuando se ordena el comiso de los mismos, al pasar éstos a ser propiedad del Estado.

Por lo tanto, es posible que, en razón de la circunstancia que describe el numeral 31 de la Ley Nº 7233, el Juez que conoce la causa nombre como depositario judicial de dichos bienes embargados al CICAD -como tercero interesado-, como incluso hoy día se ha dado por parte de algunos órganos judiciales, en el ejercicio pleno de sus facultades jurisdiccionales.

En este sentido, nótese precisamente lo dictado por el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Guanacaste, en resolución de las 16:00 horas del 23 de enero de 1996:

"Presente en este despacho el señor Carlos Alpízar Alfaro, mayor de edad, abogado, actual Sub-Director Ejecutivo del CICAD, vecino de San José, cédula de identidad número 2-378-684, por el presente medio se le nombra depositario judicial de la finca inscrita según Matrícula de Folio Real número TREINTA MIL SETECIENTOS OCHO guión CERO CERO CERO, ubicada en el cantón tercero Santa Cruz, distrito...

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