Dictamen n° 239 de 08 de Junio de 2006, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

C-239-2006

8 de junio de 2006

Señor

Allan P. Sevilla Mora

Secretario Municipal

Municipalidad de Curridabat

Presente

Distinguido señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio SCMC 214-05-06 del 10 de mayo del 2006, recibido el 2 de junio del año en curso, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

“(…) determinar, a la luz de la Ley Contrala Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, qué funcionarios asalariados de las instituciones del Estado, tienen impedimento para percibir dietas en la Corporación Municipal y si existe incompatibilidad entre el cargo de Secretario de la Concejo y el de Secretario de Actas del Consejo Directivo de la Federación Municipal Regional del Este (Fedemur)”.

Este criterio se solicita con base en el acuerdo adoptado por el Concejo en la sesión ordinaria n.° 001-2006 del 4 de mayo del 2006.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

Mediante oficio n.° ALMC-059-06-2006 del 1° de junio del 2006, suscrito por el Licenciado Luis Fernando Chaverri Rivera, asesor legal del ente consultante, en lo que interesa, se concluye lo siguiente:

“Siendo que la primera de las preguntas se refiere concretamente a cuáles funcionarios públicos asalariados de las instituciones del Estado tienen impedimento para percibir dieta en una corporación municipal, y siendo como lo es, que el artículo de marras le fue adicionado el párrafo sexto destacado, precisamente para despejar las dudas respecto a los funcionarios que ocupan puestos de elección popular como son los regidores y regidoras municipales, tanto propietarios como suplentes, así como los miembros de los consejos de distrito tanto suplentes como propietarios, aunado al hecho de que la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el citado artículo 17 fue declarada sin lugar, es menester indicar entonces que ningún funcionario público, tiene impedimento para percibir para percibir la dieta en una corporación municipal.

Para el caso del Secretario del Concejo de Curridabat, quien por su gestión percibe un salario, por tratarse en la especie de un funcionario público no podría devengar entonces un nuevo salario por realizar una labor similar en otra entidad pública, como lo sería el caso de FEDEMUR, que consiste en una Federación Municipal constituida por las municipalidades de la Unión y Curridabat, por lo que estaría cubierto por la prohibición del artículo 17 de repetida cita. Sin embargo, analizando el contrato que liga al secretario del Concejo Municipal de Curridabat, con FEDEMUR, se tiene que el mismo no tiene naturaleza de servicio público en los términos del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, pues el mismo consiste en un contrato administrativo por servicios profesionales, regulado por la Ley de Contratación Administrativa, cuya remuneración, según lo dispuesto en la cláusula segunda, corresponde a honorarios, con lo cual su situación no cae dentro de las incompatibilidades previstas en la norma del comentario, salvo (considera esta Asesoría), que su labor sea realizada con superposición horaria”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

El Órgano Asesor se ha referido a temas afines al que nos ocupa. En efecto, en el dictamen C-304-05 de 22 de agosto de 2005, concluimos lo siguiente :

“1.-

Luego de la reforma operada al artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el...

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