Dictamen n° 105 de 26 de Abril de 2002, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

C-105-2002

26 de abril de 2002

M.B.A

Ligia Céspedes Alvarez

Subgerente General

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio SB-2000-1945 de fecha 15 de noviembre del 2000 recibido por la Oficina de Recepción de Documentos de la Procuraduría General el 28 de noviembre del mismo año, y mediante el cual consulta, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como las empresas adjudicatarias de licitaciones, tienen la obligación de pagar el impuesto sobre la renta.

A pesar de que en la consulta se plantea una interrogante general, de los fundamentos y argumentos que expone la parte consultante, se desprende que la intención de la misma, va encaminada a que la Procuraduría General, determine si a la luz del Contrato de Préstamo N° CR-P2 y sus respectivos anexos, Préstamo 3625-CR suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo Internacional de Cooperación Económica de Japón y entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, aprobado mediante Ley N° 7418, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las empresas adjudicatarias de licitaciones tienen la obligación de pagar el impuesto sobre la renta . En vista de ello, la situación se analizará dentro del contexto de la Ley N° 7418.

De previo a conocer la consulta, resulta menester aclarar que si bien la fecha de ingreso de la misma a la Procuraduría General de la República lo fue el 28 de noviembre del 2000, ésta no se evacuó por cuanto en su oportunidad se le manifestó verbalmente, tanto al Dr. Román Solís Z. ( para entonces Procurador General ) como al suscrito, la intención de la entidad consultante de retirarla. No habiendo sido retirada formalmente a la fecha, y considerando que el Lic. Paulo E. Rodríguez F. ha mostrado interés en la misma en días recientes, se procede a emitir el criterio solicitado.

La Procuraduría General de la República ya se ha pronunciado respecto al régimen exonerativo que beneficia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En los dictámenes C-197-2000 de 30 de agosto del 2000 y C-263-2000 de 26 de octubre del 2000, se analiza el régimen exonerativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a tenor del artículo 17 de la Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961.

Así, en el dictamen C-197-2000, y haciendo un análisis del artículo 17 de la Ley N° 2726, dispuso en lo que interesa:

"Para el cumplimiento de los fines propuestos, el legislador le otorgó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una exención genérica subjetiva. Sobre el particular, dispone el párrafo 2° del artículo 17 de la Ley:

"Estará exenta de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro."

No obstante el carácter abierto de la exención otorgada, el legislador en ejercicio de la potestad tributaria, impuso posteriormente algunas limitaciones a dicho régimen de favor. Veamos:

II- De la Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992:

La Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992 (Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones), introduce una serie de modificaciones a los regímenes exonerativos existentes.

Así, mediante el artículo 1° de la ley, se derogan todas las exoneraciones tributarias objetivas y subjetivas. Dice el respecto el artículo:

"Derogatoria General.-

Se derogan las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente."

El artículo 2 por su parte, establece las excepciones a la derogatoria referida en el artículo 1°. Dice el artículo:

"Excepciones,. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente ley y aquellas que:

(…)

l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.

(…)"

Con la disposición contenida en el inciso l) del artículo 2° de la Ley, se mantuvo el régimen exonerativo contenido en el artículo 17 de la Ley N° 2726, no obstante el mismo se ve afectado con la disposición contenida en el artículo 50 de la Ley de comentario, por cuanto este modifica el límite de aplicación de las exenciones a que refiere el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En lo que interesa dice el artículo 50:

"Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:

Artículo 63.-

Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación."

Con la modificación del artículo 63 del Código Tributario, queda patente, que la poder tributario del Estado es irrenunciable, y que el otorgamiento de regímenes exonerativos no implica una limitación a dicho poder, por lo que el legislador puede someter al pago de tributos situaciones que anteriormente estaban exentas. Ello implica, que la exención genérica y abierta contenida en el artículo 17 de la Ley N° 2726, se ve limitada a los tributos existentes al momento de su creación y hasta la publicación de la Ley N° 7293, fecha a partir de la cual entra a regir la limitación contenida en el artículo 63 del Código.

III-Otras limitaciones al régimen exonerativo que beneficia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

  1. Las Leyes 6820 y 6826 de 8 de Noviembre de 1982:

Sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, ya el régimen exonerativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se había visto afectado con la promulgación de las Leyes N° 6826 y 6820 ambas del 8 de noviembre de 1982 por cuanto ambas leyes contienen sendas derogatorias que afectaron la exención de los impuestos de ventas y consumo, Veamos:

La Ley N° 6826 (Ley de Impuesto General sobre las Ventas) en su artículo 23 deroga todas las leyes generales o especiales que establecieran gravámenes o exenciones no contemplados en la ley. Dice al respecto el artículo:

"Derogatorias.-

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la Ley N° 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados en esta ley."

Lo anterior implica, que si bien el Instituto de Acueductos y Alcantarillados al amparo del artículo 17 de su Ley, estaba exento del impuesto de ventas regulado en la Ley N° 3914 (por cuanto es posterior a la Ley N° 2726), al derogarse la citada ley y entrar en vigencia la Ley N° 6826, dicho institución quedó afecta al pago del impuesto general sobre las Ventas.

En igual sentido, la Ley N° 6820 (reforma la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo N° 4961 de 10 de marzo de 1972), mediante el artículo 6° (Otras Disposiciones Contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 6820 de 3 de noviembre de 1982), deroga también toda ley general o especial que regule exenciones o establezca impuestos de consumo de manera diferente. Dice al respecto el artículo 6°:

"Deróganse todos los impuestos...

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