Dictamen n° 390 de 28 de Octubre de 2008, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-390-2008

28 de octubre de 2008

Señor

Francisco Ibarra Arana, MAE

Gerente General

Junta de Protección Social de San José

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio G.2747-2008 de 22 de octubre de 2008, recibido en este Despacho el 23 de octubre, por medio del cual se nos solicita, conforme lo exige el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen favorable para declarar, en sede administrativa la nulidad evidente y manifiesta de la resolución RH-093-2004 del 5 de noviembre de 2004, mediante el cual se exoneró del deber de cumplir la marca de asistencia a la funcionaria señora XXX.

I.-

ANTECEDENTES

Del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, así como del informe rendido por el órgano director del procedimiento administrativo nombrado al efecto, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:

A.-

Por oficio SJD-0653 del 28 de mayo de 2008, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, comunicó a la Asesoría Legal institucional, el acuerdo VII, inciso 9), tomado durante la sesión N.° 17-2008 celebrada el 20 de mayo de 2008. En este acuerdo, el Órgano Directivo de la Junta resolvió acoger el recurso de apelación formulado por la señora XXX contra la resolución RH 0187-07 del 23 de agosto de 2007, a través de la cual se impuso a la señora XXX en el deber de marcar su asistencia. Deber del cual se encontraba exonerada la señora XXX. En el mismo acuerdo de la Junta Directiva, se decidió ordenar al Departamento de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento administrativo para determinar si procedía o no la “suspensión de la exoneración de marca otorgada a la señora XXX. (Ver folios del 1 al 3 del expediente administrativo.)

B.-

Mediante memorial RH-896-2008 del 5 de junio de 2008, el señor Raúl Vargas Montenegro, Subjefe del Departamento de Recursos Humanos instruye al señor Freddy Ramos Corea, para abrir el procedimiento administrativo para anular la resolución RH-093-2004 del 5 de noviembre de 2004, mediante el cual se exoneró del deber de cumplir la marca de asistencia a la funcionaria señora XXX. (Ver folio 7 del expediente administrativo.)

C.-

A las 10:00 del 3 de julio de 2008, el señor Freddy Ramos Corea, dicta la resolución N.° RH-103-2008. En esta determinación, se abre el procedimiento administrativo para anular la resolución RH-093-2004. Con ese propósito se indica que la señora XXX no satisface los requisitos exigidos al efecto por el acuerdo JD-591, artículo VI, inciso 9, tomado en la sesión N.° 28-2007 del 7 de agosto de 2007 de la Junta Directiva. Asimismo, se señalan las 10 horas del 29 de julio de 2008, para celebrar la audiencia oral y privada requerida por el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública. También se puso a disposición de la afectada, la documentación administrativa recopilada como prueba, y se le indicó que podía acceder a la misma en la Oficina de Recursos Humanos. Se impuso a la señora XXX de su derecho de ofrecer y aportar prueba, de acudir al patrocinio letrado, y de recurrir la resolución de inicio del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la señora XXX el mismo d ía 3 de julio de 2008. (Ver folios 8 al 10 del expediente administrativo.)

D.-

En el expediente administrativo consta el original de la resolución RH-93-2004 del 5 de noviembre de 2004. En esta resolución se exoneró a la señora XXX del deber de marcar la asistencia. (Ver folios 11 y 12 del expediente administrativo.)

E.-

A las 10 horas del 29 de julio de 2008, se celebró la audiencia oral y privada. Se levantó el acta PAO 01-2008. En este documento se dejó constancia de la decisión de la señora XXX de presentar sus argumentos de defensa por escrito. (Ver folio 35 del expediente administrativo.)

F.-

Por escrito del 11 de julio de 2008, recibido el 29 de julio de 2008, la señora XXX comparece ante el órgano director del procedimiento, para exponer sus argumentos de defensa. En este líbelo, la afectada indica que la Administración no ha cumplido con el procedimiento necesario para anular un acto declarativo de derechos subjetivos. Sin embargo, no precisa los vicios que en su criterio, invalidan el procedimiento abierto. Además expone razones de derecho que en su criterio, justifican que se le exonere de marcar la asistencia. Se adjunta diversa prueba documental. (Ver folios 30 al 34 del expediente administrativo.)

G.-

Por oficio del 28 de julio de 2008 - recibido en el Departamento de Recursos Humanos, el día 29 de julio de 2008-, se solicita la remisión de los oficios G-1051-97, G-3451-97, G-222-98, RH-841-97 y RH-1083-97. (Ver folio 36 del expediente administrativo.)

H.-

Mediante memorial del 29 de julio de 2008, el Departamento de Recursos Humanos remitió los oficios G-1051-97, G-3451-97, G-222-98, RH-841-97 y RH-1083-97. (Ver folio 44 del expediente administrativo.)

I.-

A través del oficio RH-1312-2008 del 11 de agosto de 2008, el órgano director solicitó al Departamento de Recursos Humanos que le indicara la fecha en que el Hospital Nacional Psiquiátrico fue trasladado bajo administración de la Caja Costarricense de Seguro Social. (Ver folio 45 del expediente administrativo.)

J.-

En memorial RH-1330-2008 del 13 de agosto de 2008, el Departamento de Recursos Humanos le informa al órgano director que el Hospital Nacional Psiquiátrico fue transferido en el mes de setiembre de 1977. (Ver folio 46 del expediente administrativo.)

K.-

A las 10 horas del 13 de agosto de 2008, el órgano director del procedimiento, dictó su resolución final N.° RH-117-2008. En este acto – el cual concluye la instrucción y comprende las recomendaciones del órgano director – se determinó que la señora XXX no tiene derecho a la exoneración de marca, por no cumplir la antigüedad mínima exigida en la normativa. Por tanto, recomienda anular la resolución RH-093 del 5 de noviembre de 2004.

L.-

Por oficio AL-1316-2008 del 16 de setiembre de 2008, recibido en la Gerencia General el 22 de setiembre de 2008, la Asesoría Legal institucional, señala que en su criterio, el procedimiento seguido a la señora XXX, satisface las demandas del debido proceso. Sin embargo, indica que en su criterio, la exoneración de marca no es un derecho adquirido, sino un derecho subjetivo. (Ver folios del 57 al 62 del expediente administrativo)

II.-

IMPOSIBILIDAD DE RENDIR DICTAMEN FAVORABLE SOLICITADO

Examinadas las actuaciones que constan en el expediente administrativo, esta Procuraduría considera que no es posible rendir el dictamen favorable solicitado para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta sobre la cual versa este asunto.

En ese sentido, debemos indicar que el artículo 173.3 de la Ley General de Administración Pública dispone que “Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas”.

Dentro del trámite para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría cumple básicamente dos funciones: constatar que el procedimiento administrativo llevado a cabo haya cumplido con los principios y garantías del debido proceso; y, posteriormente, verificar la existencia y magnitud del vicio que a criterio de la Administración genera una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.

En la eventualidad de que la Procuraduría –actuando en estos casos como contralor de legalidad– constate que en el procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad se han incumplido formalidades sustanciales, y que con ello se ha afectado el derecho de defensa del administrado, o se ha cambiado la decisión final en aspectos importantes (artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sentencia de la Sala Primera n.° 398-F-02 de las 15:10 horas del 16 de mayo de 2002), no nos sería posible emitir el dictamen favorable para la declaratoria de nulidad que se pretende.

En el caso en estudio, consta que durante la sustanciación del procedimiento administrativo se incurrieron en una serie de yerros sustanciales que conculcaron el derecho de defensa de la señora XXX.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que efectivamente consta en el expediente administrativo que por acuerdo tomado en la sesión N.° 17-2008 del 20 de mayo de 2008, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José ordenó abrir “un procedimiento administrativo para determinar si procede o no la suspensión de la exoneración de marca otorgada a la señora XXX...

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