Dictamen n° 103 de 08 de Junio de 1998, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

EmisorMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

C-103-98

8 de junio de 1998

Licenciado

Luis Rojas Bolaños

Director

Sistema Nacional de Areas de Conservación

Ministerio del Ambiente y Energía

S. D.

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio Nº SINAC-132 del 9 de febrero del año en curso, complementado en Oficio Nº SINAC-307 del 25 de ese mismo mes, mediante los que consulta si el Instituto Costarricense de Electricidad puede llevar a cabo acciones de corta y aprovechamiento forestal en terrenos del Patrimonio Natural del Estado para la construcción de determinadas obras eléctricas.-

I.-

EVOLUCION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO

Una de las tareas fundamentales de los Estados como parte de su deber de protección al ambiente es el establecimiento de un sistema de áreas protegidas, que aseguren el mantenimiento de zonas naturales cuya existencia es prioritaria para los intereses colectivos. Se pretende con ellas resguardar de la mano depredadora del hombre los últimos reductos de riqueza natural. Nuestro país ha mostrado orgulloso al mundo su alta preocupación en este campo y ha llegado a proteger un poco más de la cuarta parte de su territorio, asegurando a las generaciones presentes y futuras un invaluable tesoro, donde destaca el contar con el cinco por ciento de la biodiversidad mundial.-

La tarea del Estado por conservar su patrimonio natural forestal se empieza a desarrollar a principios de la década del setenta, luego de la aprobación de la Ley Forestal, Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969.-

-

"En América Latina, desde la colonia hasta hace dos décadas, por una errónea percepción originada en la abundancia de recursos naturales, el proceso de desarrollo despreció e hizo a un lado la valoración de los recursos forestales en la planificación a largo plazo, enfocando expresiones culturales que se representan, por ejemplo, en la frase:

"El hombre debe vencer a la naturaleza", desgraciadamente Costa Rica no fue la excepción.

El concepto antes citado y muchos otros, llegaron a plantearse en diversas normas jurídicas, a través del tiempo, logrando consolidar aspectos como posesión y la propiedad contra la existencia del bosque, para ello basta con mirar las leyes de titulación agraria, Ley de Tierras Incultas, el Código Civil, etc. La conclusión la conocemos todos, para el año 1987 el área boscosa del país representó únicamente un 28% del área total del territorio nacional, de la cual ya un 19% comprendía las áreas protegidas, obviamente la tasa actualizada debe haber descendido.

No es sino hasta finales de los años sesenta que el Estado toma conciencia de la gravedad de la deforestación y sus consecuencias y emite la primera Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, la cual tuvo una vigencia de diecisiete años..." (Dictamen afirmativo de mayoría, dictado por la Comisión especial para estudiar y proponer las reformas necesarias a la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, Folio 1729, Tomo VI, Expediente Legislativo No. 11.003, Ley Forestal).

La Ley 4465 vino a establecer que el Patrimonio Forestal del Estado estará constituido por las Reservas Nacionales, Reservas Forestales, Parques Nacionales, Viveros Forestales del Estado, Zonas Protectoras y Reservas Biológicas. (artículo 18).

Esta normativa permitió el aprovechamiento de productos forestales en las reservas nacionales y fincas del Estado, directamente por la Dirección General Forestal, o mediante concesiones o permisos otorgados por la misma, a través de un proceso de licitación y de conformidad con planes técnicos de manejo forestal (artículos 41, 46 y 58), así como labores de pastoreo, previa autorización de la misma Dirección (artículo 81).

Por su parte, la Ley Forestal Nº 7032 de 2 de mayo de 1986, declarada inconstitucional mediante el Voto No. 546 de las 14:30 hrs. del 22 de mayo de 1990, había definido al bosque como aquella asociación vegetal compuesta predominantemente de árboles y de otra vegetación leñosa (artículo 6), y estableció que "Todo proyecto que realice el Estado o alguna de sus instituciones, que implique la eliminación parcial o total de un bosque, deberá tener la aprobación de la Dirección General Forestal." (artículo 16).-

La Ley 7032 definió como patrimonio forestal del Estado prácticamente igual al del patrimonio natural del Estado:

"El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre, y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública..." (artículo 32).

Asimismo, estableció los conceptos de reservas forestales, zonas protec-toras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas bio-lógicas, así como la posibilidad de otorgar concesiones para el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de terrenos y bosques del patrimonio forestal del Estado, o el aprovechamiento directo por parte de la Dirección General Forestal, con la salvedad de los parques nacionales y reservas biológicas.-

La Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, que reformó íntegramente la Ley 4465, mantuvo la definición dada por la Ley 7032, del patrimonio forestal del Estado (artículo 32), y dejó inalterables los conceptos de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas, y la posibilidad de aprovechamiento forestal directo por parte de la Dirección General Forestal o mediante concesión a particulares, excepto en parques nacionales y reservas biológicas. Y en igual forma exigió (artículo 16) a los proyectos del Estado o sus Instituciones que implicaran la eliminación parcial o total de bosque, contar con la aprobación de la Dirección General Forestal.-

En el primer texto que se encuentra en el expediente legislativo de la Ley Forestal No. 7575 de 5 de febrero de 1996, que data del 29 de abril de 1992, se continúa con la denominación "patrimonio forestal del Estado", así como la disposición de que todo proyecto del Estado o alguna de sus instituciones que implique la eliminación parcial o total de un bosque requiere la aprobación de la Dirección General Forestal.-

Además, varían las definiciones dadas a las áreas protegidas, dentro de lo cual destaca la afirmación de que las zonas protectoras "Requieren de un estricto control del uso de la tierra para garantizar la protección de las cuencas hidrográficas"; la prohibición de la explotación forestal se limita únicamente a los parques nacionales; la afirmación de que en los refugios de vida silvestre de permitirse el aprovechamiento forestal "deberá condicionarse a los objetivos para los cuales fue creado", (artículo 33), así como la posibilidad que otorga de realizar actividades de producción en las áreas de protección, de acuerdo con su capacidad de uso y con sujeción a las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, acompañado de la prohibición de degradarlas o contaminarlas (artículos 67 y 68). (Expediente No. 11.003, tomo IV, folios 1423 y siguientes).-

El texto sustitutivo del 11 de junio de 1992 estableció que, salvo en parques nacionales y reservas biológicas, pueden otorgarse permisos de uso que no impliquen tala o aprovechamiento forestal, y concesiones por un proceso de licitación pública para tal actividad (artículo 34). (Expediente No. 11.003, tomo IV, folios 1423 y siguientes).-

En el Dictamen Afirmativo de Mayoría presentado el 9 de julio de 1992, se indicó que:

"En los parques nacionales y reservas biológicas no se permitirá la eliminación ni aprovechamiento de productos forestales."

(artículo 36).(Expediente No. 11.003, tomo VI, folios 1729 y siguientes).

El texto sustitutivo del 4 de julio de 1995 introdujo el concepto de Patrimonio Natural del Estado -idéntico al actual-, y prohibió la corta o el aprovechamiento de los bosques en Parques Nacionales, Reservas Biológicas, Zonas Protectoras y manglares, y en los Refugios de Vida Silvestre y Reservas Forestales propiedad del Estado.-

Sin embargo, facultó al Estado únicamente para realizar o autorizar en el patrimonio natural labores de investigación, capacitación y ecoturismo. Además, se cambió el concepto de las reservas forestales, de la función de producción de madera a la de conservación, y se introdujo el de humedales.-

Con respecto a las áreas silvestres protegidas, se consagra la obligatoriedad del Estado de adoptar medidas para prevenir o eliminar el aprovechamiento u ocupación en todas las áreas silvestres protegidas y hacer respetar sus características ecológicas, geomorfológicas y estéticas.-

Coincide con el texto vigente actualmente, en la prohibición de corta o eliminación de árboles en las áreas de protección, salvo para proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional; difiere en la ubicación de las disposiciones sobre tales zonas, de todas las leyes anteriores y los textos preparatorios, pues anteriormente estas áreas de protección, que eran llamadas zonas protectoras, se incluían dentro del patrimonio forestal del Estado, mientras que ahora, diferencia el texto entre zonas protectoras, consideradas áreas silvestres protegidas, enumeradas dentro del Título Segundo, del Patrimonio Natural del Estado, y las áreas de protección, descritas en el Título Tercero de la Propiedad Forestal Privada, bajo el capítulo llamado de la Protección Forestal, eliminándose la norma que disponía que las disposiciones del artículo que definía las áreas de protección regirían tanto para los terrenos de dominio particular como para los del Estado y demás organismos públicos. (Expediente No. 11.003, tomo VIII, folios 2742 y siguientes).-

El 6 de setiembre del mismo año, se presenta el dictamen unánime afirmativo, cuyo texto coincide con el actual en cuanto a prohibir la corta o el aprovechamiento...

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