Dictamen n° 071 de 13 de Marzo de 2009, de Instituto Nacional de Seguros

EmisorInstituto Nacional de Seguros

C-071-2009

13 de marzo de 2009

Doctor

Guillermo Constenla U.

Presidente Ejecutivo

Instituto Nacional de Seguros

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° PE-2009-342 de fecha 9 de marzo del año en curso, mediante el cual consulta nuestro criterio en relación con la interpretación que debe darse al artículo 9 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, el cual regula las contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación administrativa. Específicamente nos plantea las siguientes interrogantes:

-¿Se desprende de la norma la necesidad de cumplir con algún requisito, distinto de los que expresamente indica en forma literal la misma, para aplicar el supuesto de excepción previsto?

-¿Cuáles son los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley del INS?

-En el encabezado de la norma, la frase “Por tratarse de actividades indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria y para permitir la efectiva competencia del INS en el mercado abierto (…)” ¿corresponde a la justificación que expone el legislador para enunciar las actividades exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación o a un requerimiento de justificar, en cada contratación, que la misma es necesaria para contribuir al desarrollo eficiente de la actividad ordinaria?

-¿Puede un ente externo al INS, distinto del Poder Legislativo vía reforma de Ley o de la Sala Constitucional vía interpretación constitucional de la norma, modificar la voluntad del legislador disponiendo requisitos adicionales obligatorios que no se desprendan de la literalidad de la norma para la aplicación de las excepciones?

I.-

Inadmisibilidad de la consulta

Teniendo a la vista los antecedentes de la presente gestión, se observa que las cuestiones consultadas se encuentran directamente relacionadas con la materia de disposición de fondos y bienes públicos, propiamente en materia de contratación administrativa, que es materia en la que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.

Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del órgano contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.

En ese orden dispone el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica lo siguiente:

Artículo 5.-

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”

Justamente sobre la imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de la Contraloría General, hemos señalado:

“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. DictamenN° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).

Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a...

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