Dictamen n° 095 de 06 de Marzo de 2006, de Instituto Costarricense sobre Drogas

EmisorInstituto Costarricense sobre Drogas
C-095-2006

06 de marzo de 2006.

Doctor

Guillermo Hernández Ramírez

Director General

Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD)

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DG-013-06 del 05 de enero del año en curso - recibido el 10 de dicho mes -, por el que se nos requiere reconsiderar la opinión jurídica OJ-158-2005 del 07 de octubre de 2005 (entiéndase correctamente OJ-159-2005 de esa misma fecha), sustentándose para ello en el informe CL-13-05 de la Asesoría Jurídica del ICD y en la “valoración de los efectos que podría causar una aplicación errónea de los artículos 145 y 162 de la Ley N° 8204”.

I.-

Antecedentes.

La opinión jurídica sobre la que recae la reconsideración de interés fue emitida en atención a la consulta hecha por la Auditora Interna del ICD (oficio AI-013-2002 del 16 de diciembre del 2002), respecto a: “¿Cuál es el procedimiento de cobro que debe realizar el Instituto Costarricense sobre Drogas, para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas (N° 8204, publicada en el (sic) La Gaceta N° 8 del 11 de enero del 2002).? Lo anterior, en virtud de que dicha Ley es omisa en cuanto a dicho procedimiento, y tomando en cuenta además, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 inciso g) de la citada Ley, los montos por tales cobros son necesarios para el financiamiento y el cumplimiento de los fines del Instituto.”

Ante la ausencia del correspondiente criterio jurídico y con el ánimo de colaborar en la solución del problema planteado, se le brindó a la consultante una serie de consideraciones jurídico - doctrinales carentes de efectos vinculantes, con base en las cuales se concluyó que:

1. “El procedimiento de cobro que debe realizar el Instituto Costarricense sobre Drogas a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley N° 8204 del 26 de diciembre del 2001, respecto a las licencias y registros de operadores de precursores y químicos esenciales, es el establecido en los artículos 53, 54, 60, 61 y 63 del Decreto Ejecutivo N° 31684-MP-MSP-H-COMEX-S del 08 de marzo del 2004, denominado “Reglamento General a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”.

2. En cuanto al procedimiento a seguir para el caso del cobro de la tasa prevista para la emisión de certificaciones, éste puede ser regulado por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas, bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”

Posteriormente, la Asesoría Legal del ICD se pronunció argumentando que de los artículos 145 y 162 de la ley N° 8204, se colegía que el ICD puede recaudar fondos por concepto de las actividades que lleva a cabo la Unidad de Precursores, enmarcándose éstos en la categoría de “tasas” que recoge el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley N° 4755), de forma tal que al ser la tasa un tributo y existir reserva de ley en esa materia (artículo 121 inciso 13) Constitución Política), para el caso de los impuestos, tasas y contribuciones especiales - no así de los precios públicos -, el órgano competente para determinar los elementos que componen el tributo (hecho generador y base imponible) es la Asamblea Legislativa, según ha sido precisado por la Sala Constitucional (Voto N° 2001-8271) y la Procuraduría General de la República (dictamen C-008-1999 y opinión jurídica OJ-84-2004), por lo que concluyó que: “...., al establecer la Ley N° 8204 la “tasa” como la forma de tributo para el caso concreto, debido al principio de “reserva de ley”, no es posible que el monto a percibir sea fijado por el Consejo Directivo ya que, aunque la Ley de cita haya determinado que es este (sic) el órgano competente, para que el tributo de configure, la ley debe proporcionar, además del hecho generador, la base imponible, lo cual no sucede en este caso. ”

II.-

Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.

Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.

Pese a lo expuesto, tomando en cuenta tanto la improcedencia de la solicitud de reconsideración que se nos plantea, como el interés de su promotor de obtener un pronunciamiento sobre la duda que ahora se formula, con el ánimo de colaborar en la solución del problema planteado, procederemos a darle a la gestión en análisis el trámite de una nueva consulta, tendiente a esclarecer si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001, puede el Consejo Directivo del ICD fijar el monto de la “tasa” que en él se establece.

Con dicha finalidad nos abocaremos a un breve pero concienzudo estudio de las tasas como especie tributaria y el principio de legalidad, y su incidencia en el referido artículo 162.

III.-

Las tasas y el principio de legalidad tributaria.

Innegablemente nuestra normativa vigente incluye entre las categorías tributarias a las tasas (artículo 4º del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), y las define como: “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación”, y agrega por exclusión: “No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherentes al Estado”; definición excluyente ésta última, en la que caben otras subespecies financieras como los cánones o precios públicos, especialmente referidos a la utilización privada o aprovechamiento especial del dominio público en un régimen contractual-voluntario.

Según refiere la doctrina especializada, y como necesaria consecuencia de la definición legal transcrita, las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran, al menos tres circunstancias:

1) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados que deben satisfacerlas;

2) Que dichos servicios no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad, o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

3) Que su producto se reinvertirá en la prestación del propio servicio

La determinación del régimen jurídico-doctrinal de las tasas como instituto jurídico tributario, no ha estado exento de dificultades y problemas a nivel doctrinal, especialmente acrecentados por involucrar nociones económicas y jurídicas, llegándose incluso a postular con cierta tenacidad, por parte de un pequeño sector de la doctrina, la tendencia a sustraerlas al principio de...

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