Dictamen n° 096 de 06 de Marzo de 2006, de Instituto de Desarrollo Agrario

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario
C-096-2006

6 de marzo de 2006

Licenciado

Gerardo Vargas Rojas

Presidente Ejecutivo

Instituto de Desarrollo Agrario

S. D.

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio PE-4577-2005 de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual consulta si el Instituto de Desarrollo Agrario tiene la potestad para definir el momento oportuno para no girar el porcentaje de impuestos recaudados por ley a determinada organización al considerarse que esta ha cumplido con los objetivos de su creación y con los objetivos establecidos por la Ley de Tierras y Colonización.

Con la consulta presentada corre agregado el dictamen jurídico, en el que se concluye que “ El artículo cuarto estipula una transferencia obligada para el IDA en tanto se cumpla las condiciones que la norma comprende; caso contrario, como sucede en la realidad, si no se cumplen esos presupuestos no hay obligación de trasladar el porcentaje indicado a la Cooperativa, pudiendo dirigir los recursos, si lo tiene a bien, a proyectos similares”. Concluye también que “ La transferencia de los cinco millones es factible, debiendo el IDA proceder con lo indicado por la normativa, especialmente, advirtiendo al Ministerio de Educación sobre el beneficio con el fin de que se concrete su interés”.

De previo a referirnos a la consulta, cabe advertir que tal y como la plantea el señor Presidente Ejecutivo del IDA la misma resulta confusa, toda vez que el artículo 4 de la Ley N° 6735 de 29 de marzo de 1982 no esta referido a ningún tributo en particular, sino más bien a la facultad que tiene el Instituto de Desarrollo Agrario para redistribuir y reordenar aquellas áreas que surjan de conflictos de ocupación de reservas nacionales y de ocupaciones en precario. Más bien, de conformidad con el informe jurídico que se adjunta a la consulta, se deriva que el tema consultado está relacionado con la reforma que introduce el artículo 35 de la Ley N° 6735 a la Ley N° 5792 del 1 de setiembre de 1975, sea la ley que “ Crea Timbre Agrario e Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas”, y concretamente en la forma en como se deben interpretar los artículos 4 y 5 en relación con el impuesto que recae sobre los cigarrillos nacionales y extranjeros, motivo por el cual el enfoque debe centrarse en dichas normas.

Con la reforma que propone el legislador mediante el artículo 35 de la Ley N° 6735 se establece un impuesto sobre los cigarrillos extranjeros y nacionales cuyas tarifas se fijan en 2.5% tanto para los cigarrillos fabricados con tabacos nacionales, como en aquellos en cuya fabricación se utilicen total y...

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