Dictamen n° 047 de 02 de Febrero de 2004, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

Así las cosas, si bien la norma anterior y las posteriores se refieren a la misma materia (primera condición para que opere el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita), entre la primera y las segundas no existe una incompatibilidad, por lo que no se da la segunda condición necesaria para que acontezca el fenómeno jurídico que se alega. En primer término, porque el numeral 40 de la Ley n.° 7055 lo que establece es una tarifa preferencial a favor de la JASEC y la ESPH S.A.; mientras que los artículos de la Ley n.° de la Ley n.° 7593, lo que estatuyen son los criterios o parámetros que debe seguir la ARESEP a la hora de fijar los precios, las tarifas y las tasas de los servicios públicos.
En segundo lugar, en el artículo 40 de la Ley n.° 7055 no se están estableciendo criterios diferentes o reglas distintas para la fijación de la tarifa de venta a las empresas municipales, sino alguno muy puntual y específico: una tarifa preferencial, igual a la que el ICE le cobra a las cooperativas de electrificación rural. Más aún, del artículo 40 de la Ley n.° 7055 no se deriva un modelo tarifario distinto al que sigue la ARESEP a la hora de fijar las tarifas para el sector eléctrico. Es decir, que de la norma que se considera tácitamente derogada, no se infiere una metodología diferente a la establece la ley posterior, siendo el mismo modelo tarifario para todas las empresas. Sobre este aspecto, y dados los argumentos contradictorios que aportan el consultante y las empresas municipales, nos permitidos solicitar a la ARESEP, mediante el oficio n.° ADPb-031-2004 del 14 de enero del año en curso, cuál era el modelo de tarifa que se aplica a la JASEC y a la ESPH S.A., según el artículo 40 de la Ley n.° 7055; además, cuál era el modelo de tarifa que se aplica a los distribuidores que le compran electricidad al ICE, según la Ley n.° 7593 y; por último,
en qué consistía la diferencia entre un modelo y otro. La respuesta de la ARESEP, por medio del oficio n.° 41-RG-2004 de 22 de enero del 2004, fue la siguiente:
“1. En general, la metodología tarifaria (‘modelo de tarifa’ en el sentido que lo utiliza el citado oficio la Procuraduría) que se aplica a todas las empresas eléctricas es la misma ; consiste, en resumen, en determinar un precio promedio de la electricidad tal, que logre generar un nivel de ingresos suficientes para cubrir todos los costos tarifarios de las empresas eléctricas, incluyendo una adecuada retribución al capital invertido; tal y como establecen los artículos 3.b y 30 de la Ley 7593. En la practica, esta metodología se traduce en una formula que iguala los ingresos de un período dado (en donde ingresos igual a precios por cantidad vendida), con los costos totales, más una rentabilidad sobre el capital invertido (base tarifaria). Una explicación amplia de esta metodología se incluye en el documento adjunto, especialmente en los apartados 2,3 y 5 del mismo.
2. Esta metodología tarifaria es aplicable tanto al ICE, como a JASEC y a ESPH S.A. y a las otras cinco empresas de electricidad en nuestro país, pues la ley citada no hace diferencia entre ellas.
3. El precio de la electricidad se establece, según lo ordenado en la Ley 7593 en su artículo 5.a, en forma separada para cada una de las etapas del negocio eléctrico: generación, transmisión y distribución, que constituyen según las funciones de la Autoridad Reguladora y del ICE, sistemas o negocios diferenciables, en cuanto a la naturaleza del servicio, los costos y sus usuarios. Cada uno de estos sistemas tiene, por consiguiente, su propio pliego tarifario o conjuntos de tarifas individuales, según las características del suministro de la energía o del usuario del servicio.
4.- El Sistema de Generación del ICE es el que vende la energía en bloque (al por mayor) a las empresas distribuidoras de electricidad, incluyendo al mismo Sistema de Distribución del ICE. Sin embargo, por motivos ajenos a la estructura de costos, estas ventas se dan a precios diferentes entre las diferentes empresas distribuidoras.
5. Para el caso que nos ocupa, interesa conocer que el pliego tarifario del Sistema de Generación del ICE consta actualmente de tres tarifas:
- T-CB Tarifa de Venta al ICE y a CNFL.
- T-CR Tarifa de Ventas a JASEC, ESPH y Cooperativas de Electrificación Rural.
- T-AT Tarifa de Alta Tensión.
6. La tarifa promedio de este Sistema de Generación (promedio de las tres tarifas anteriores), está, según los cálculos de la Autoridad Reguladora, establecida adecuadamente según los criterios legales, económicos y técnicos establecidos en la Ley 7593.
7. La técnica indica que las tarifas del Sistema de Generación del ICE deberían ser las mismas, independientemente de los diferentes tipos usuario (cooperativas, empresas municipales, instituciones estatales o empresas privadas, etc.); sin embargo, diversas leyes han establecido criterios para diferenciar entre clientes, generando subsidios cruzados entre estos ; de tal manera que algunos compradores de energía en bloque (al por mayor) al ICE, han disfrutado históricamente de un precio menor a su costo de suministro ( es decir tienen un subsidio) ; mientras que otros, han asumido esta diferencia a través de un precio o tarifa mayor que los respectivos costos de suministro, justamente para financiar el subsidio que disfrutan las otras tarifas.
8. La Ley n.° 6756, en su artículo 6.j establece que las cooperativas de electrificación rural tendrán ‘derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción o distribución de energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas cooperativas que operan en las zonas rurales del país’ (destacada no es del original).
9. Por otra parte, la ley n.° 7055, establece en su artículo 40 que a JASEC y a la ESPH, el ICE les aplicará la misma tarifa que les aplica a las cooperativas de electrificación rural; de tal forma que a estas empresas también disfrutarían del subsidio que tienen las tarifas de las cooperativas.
10. La aplicación de estas dos leyes ha implicado, en la práctica, que las tarifas de compra de energía eléctrica en bloque de JASEC, ESPH y las 4 cooperativas de electrificación rural, sean menores a las del resto de las empresas distribuidoras de electricidad y la promedio general; mientras que las del ICE y la CNFL sean mayores que el promedio; precisamente para generar los suficientes recursos financieros y así cubrir los subsidios de las tarifas que disfrutan las empresas eléctricas municipales y cooperativas.
11. En resumen, la tarifa promedio del Sector de Generación está establecida de manera que responda a los costos de producción, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7593 y al punto uno de este oficio; pero la tarifa individual de venta de energía a las diferentes empresas no; debido a las limitantes que, según hasta ahora se ha interpretado, imponen las leyes referidas.
12. En la práctica, esto implica que actualmente una empresa como la CNFL S.A. tenga que pagar al ICE por sus compras de energía, una tarifa que es aproximadamente un 10% superior a la que pagan JASEC, la ESPH S.A. y las cooperativas de electrificación rural. Por supuesto, este cobro superior, se traduce a su vez en tarifas mayores para los usuarios de la CNFL; provocando en última instancia que los usuarios finales de los servicios de distribución del ICE y la CNFL, sean los que financien -través de mayores tarifas-, las tarifas más que el ICE cobra a JASEC, ESPH y a las cooperativas de electrificación rural.
13. Por último, las divergencias entre las diferentes tarifas de generación no responde a criterios técnicos, sino a interpretaciones jurídicas ; puesto que según la técnica, las tarifas deberían ser la misma independientemente de quien sea el usuario. La metodología (o modelo) que la Autoridad Reguladora utiliza para calcular las diferentes tarifas del Sistema de Generación es la misma ; sin embargo, al final del proceso, los precios divergen al aplicarse mandatos legales contenidos en diferentes leyes ; que otorgan subsidios a las tarifas que pagan JASEC, ESPH y las cooperativas de electrificación rural.” (Lo destacado y en negritas no es del original).
Como puede observarse de la explicación que nos da la ARESEP, sólo existe una metodología para calcular las tarifas del Sistema Nacional de Distribución Eléctrica, la cual se deriva de la Ley n.° 7593, ley que no hace ninguna diferencia entre las empresas distribuidoras. Además, lo que existe, según las distintas leyes, es que algunas empresas de distribución, las municipales y las cooperativas de electrificación rural, tienen una tarifa diferenciada; es decir, el legislador les otorgó un subsidio, de tal manera que puedan comprar la electricidad a un precio menor al normal. Así las cosas, resulta que hay unas normas (anteriores), que fijan una tarifa diferenciada (Ley n.° 6756 y el artículo 40 de la Ley n.° 7055) y, otras posteriores (Ley n.° 7593), que regulan el principio al costo, la competencia de ARESEP para fijar tarifas, los requisitos y condiciones que someten los trámites de tarifas y los elementos que debe tomar esa entidad para su fijación. Sobre el particular, en el dictamen C-250-99 de 11 de diciembre de 1999, aclarado por el dictamen C-348-2001 de 17 de diciembre del 2001, expresamos lo siguiente:

La Ley N. 7593 determina, como se dijo, la competencia de la ARESEP para fijar precios de los servicios de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, según lo dispuesto en los artículos 5 y 29. De este último, se deriva además que la definición, los requisitos y condiciones a que se someterán los trámites de tarifas son determinados por la ARESEP. Luego, en orden a los cambios de tarifas (los ajustes lo son), se permite que tanto los prestatarios de tarifas como las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y entidades públicas, presenten...

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