Dictamen n° 163 de 24 de Julio de 2000, de Ministerio de Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Seguridad Pública

C-163-2000

San José, 24 de julio del 2000

Licenciado

Jeiner Villalobos Steller

Jefe Departamento de Reclamos y Encargada de Cobros Administrativos

Ministerio de Seguridad Pública

S. O.

Estimada Licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° 2623-2000 AL, del 18 de mayo del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho rendir el dictamen preceptivo al que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior, en orden a determinar si existe nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el pago realizado al servidor XXX por concepto de riesgo policial, en el período comprendido entre 1° de octubre de 1998 y el 26 de enero del 2000.

I.-

ANTECEDENTES

Del expediente administrativo remitido a este Despacho se extraen los siguientes hechos relevantes para la definición del asunto planteado:

1.-

El 16 de junio de 1994, el señor XXX ingresó a laborar para el Ministerio de Seguridad Pública, desempeñando labores de guardia rural, destacado en Alajuela, y desde su ingreso se le ha reconocido el pago del plus salarial denominado riesgo policial (véase certificación de folio 6 del expediente administrativo).

2.-

El 27 de abril de 1995, el señor XXX fue trasladado a la Quinta Comisaría, específicamente a la Unidad Táctica Policial – Motorizado. Posteriormente, el 1° de octubre de 1998, fue reubicado en el taller mecánico de la Fuerza Pública, pasando a desempeñar funciones de mecánico de motos (véase certificación de folio 6 y oficio de folio 2).

3.-

En la actualidad, según se desprende del oficio n.° 25- D.G., del 27 de enero del 2000, suscrito por el señor Gustavo Matamoros Salazar, Director General de Transportes y Mantenimiento Vehicular, el señor XXX se desempeña como guarda de seguridad interna (folio 28).

4.-

El 23 de agosto de 1999, mediante oficio n.° 2923-99DRHSEC, la Msc. Vera Guevara Umaña, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, le solicitó al Lic. Joaquín Soto, Director del Departamento Legal, iniciar el proceso correspondiente con el fin de eliminar el pago del rubro policial denominado riesgo policial al señor XXX. Lo anterior, en razón de que el citado servidor no se desempeña en funciones de vigilancia ciudadana, requisito indispensable para disfrutar de ese pago (véase folio 1).

5.-

El 9 de noviembre de 1999, mediante resolución n.° 3178-99 D.M., el señor Juan Rafael Lizano, Ministro de Seguridad Pública, resolvió instaurar procedimiento administrativo a fin de determinar si existe nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el pago del plus salarial denominado riego policial al señor XXX. En la misma resolución designó al encargado de cobros administrativos del Departamento de Reclamos de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio como órgano director del procedimiento (véase folio 7).

6.-

El órgano director, mediante resolución n.° 1717- 99 A.L., de las 8:10 hrs del 24 de noviembre de 1999, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo con el fin de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del pago por concepto de riesgo policial en favor del señor XXX. En la misma resolución se convocó al servidor a una audiencia oral y privada a realizarse a las 8 hrs del 3 de enero del año en curso, en el Departamento de Reclamos de la Dirección de Asuntos Legales, advirtiéndosele que podía ofrecer la prueba y los alegatos de descargo que considerara pertinentes (folio 8).

7.-

A las 13:05 hrs del 16 de febrero del 2000, se realizó la audiencia oral y privada con la presencia del señor XXX quien manifestó, entre otras cosas, que no ha estado conforme con su traslado al taller y que por ello ha realizado gestiones para que se le reubique en su plaza original en la Comandancia de Alajuela. Agrega que prefiere seguir con sus labores policiales y que no desea tener problemas con el pago del riesgo policial porque es un dinero extra que necesita (folios 18 - 19).

8.-

Mediante resolución n.° 671-2000 AL, de las 11:30 hrs del 10 de marzo del año en curso, el órgano director del procedimiento resolvió: "Recomendar al señor Ministro de ésta (sic) Cartera, dictar la resolución final y diligenciar el presente caso ante la Procuraduría General de la República a fin de que se cumpla con el numeral 173 de la Ley General de la República (sic, se refiere a la LGAP) y se dictamine si existe nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el pago del plus salarial al señor XXX, cédula de identidad número XXX, lo anterior por cuanto no se cumple con el motivo, contenido ni el fin del pago del riesgo policial en el periodo comprendido entre el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta el veintiséis de enero del dos mil" ( folios 34-35).

9.-

El Lic. Rogelio Ramos Martínez, Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, mediante resolución n.° 811-2000 D.M., de las 14 hrs del 10 de marzo del 2000 resolvió: "Enviar a la Procuraduría General de la República las presentes diligencias, a fin de que dictamine si existe o no nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en el otorgamiento del plus salarial del riesgo policial en el periodo comprendido entre el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta el veintiséis de enero del presente año, al señor XXX, portador de la cédula de identidad N° (sic) XXX, lo anterior con base en el artículo 173 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública" (folios 31 – 32).

10.-

El Lic. Jeiner Villalobos Steller, Jefe del Departamento de Reclamos y Encargada de Cobros Administrativos a.i., mediante oficio n.° 2623-2000 AL, del 18 de mayo del 2000, remitió a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo correspondiente.

II.-

SOBRE LA ANULACIÓN DE ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Como regla general, para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo suyo creador de derechos subjetivos en favor de los administrados, debe recurrir al proceso de lesividad, el cual constituye una garantía para los administrados, en cuya virtud debe entenderse proscrita la posibilidad de que la Administración pueda declararla en vía administrativa. Para el logro de tal finalidad la Administración interesada debe, más bien, demandar la anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo haber declarado previamente que el acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

La excepción a dicha regla la establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, mediante la cual se autoriza a la Administración a declarar la nulidad de un acto declaratorio de derechos –en sede administrativa--, cuando dicha nulidad, además de absoluta, sea evidente y manifiesta, previo dictamen favorable de la Procuraduría en ese sentido --salvo cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, en cuyo caso el dictamen deberá rendirlo la Contraloría General de la...

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