Dictamen n° 081 de 28 de Febrero de 2006, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

C-081-2006

28 de febrero de 2006

Licenciado

Rafael Matamoros Fallas

Presidente del Directorio Nacional

Asamblea de Trabajadores

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Presente

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° DAT-043-2005 del 26 de enero del 2005, mediante el cual se pone en conocimiento el acuerdo N° 4-334 del Directorio Nacional, sesión N° 334, del 12 de enero del año recién pasado, en el que se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a las siguientes interrogantes.

"1.-

¿Cuáles son las funciones específicas del Comité de Vigilancia de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras, según lo establecido en el inciso g) del Artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, reformado mediante Ley 8322 'Ley de Democratización de las Instancias de Decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal'?

2.-

¿Está facultado el Comité de Vigilancia de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras, para ejercer funciones respecto de prácticas discriminatorias acaecidas tanto al seno de la Asamblea de Trabajadores y sus órganos, como de las demás instancias de decisión del Banco, a saber, Junta Directiva Nacional, Administración, Juntas de Crédito Local, etc., o por el contrario, su accionar debe limitarse a la Asamblea de Trabajadores y sus órganos ?

3.-

¿Está facultado el Comité de Vigilancia para aplicar sanciones en caso de determinarse que se ha incurrido en algún accionar discriminatorio de los establecidos en el inciso g) del artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal?

Previo a referirnos a la consulta que se realiza, se presentan las disculpas del caso por la tardanza en la atención de su requerimiento, esto por el volumen de trabajo que atiende este Órgano Asesor.

I. DEL COMITÉ DE VIGILANCIA

Mediante la Ley de Democratización de las Instancias de Decisión del Banco Popular y Desarrollo Comunal, N° 8322, del 5 de agosto del 2002, se reforman los artículos 14, 14 bis, 15, 21 y 31 de la Ley Orgánica del Banco Popular, N° 4351 del 11 de julio de 1969. Específicamente, el artículo 14 bis establece dentro de las atribuciones de la Asamblea de los Trabajadores la integración de un Comité de Vigilancia. Dispone dicho numeral lo siguiente:

Artículo 14 bis.-

Serán funciones de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras:

[…]

g) Integrar el Comité de Vigilancia, encargado de supervisar y vigilar todas las prácticas discriminatorias por razones de etnia, religión, género, orientación sexual, condición económica o discapacidad física."

Como se puede observar con toda claridad, y así lo expone el Asesor Legal de la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Lic. Ricardo Fdo. Mora Zúñiga, la redacción de la norma no es la más afortunada, porque no es lógico interpretar, según su literalidad, que las facultades del Comité de Vigilancia sean "supervisar y vigilar las prácticas discriminatorias”.

Ante tal panorama, y con el fin de dar respuesta a la consulta que se formula, es necesario realizar una labor de interpretación, partiendo de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el 10 del Código Civil. Establecen dichos artículos, por su orden, lo siguiente:

Artículo 10.-

1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.

ARTÍCULO 10.-

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

Por lo anterior, con la finalidad de determinar las facultades y alcances de la norma que se interpreta, se tomará como punto de partida los antecedentes legislativos, que serán estudiados en el siguiente apartado.

II. ANTECEDENTES...

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