Dictamen n° 169 de 06 de Junio de 2001, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-169-2001

6 de junio de 2001

Señor

Gilberto Barrantes Rodríguez

Ministro

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO

S. D.

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-090-01 recibido en el Despacho el 19 de febrero del año en curso, mediante el cual se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República con relación a los siguientes puntos:

1. Si la cesión de los contratos industriales constituye un derecho de las industrias beneficiarias, al establecerse en el artículo 30 del anexo 3 de la Ley 7017; derecho que se podrá ejercer si el Ministerio lo autoriza conforme con la Ley.

2. Si por ser la cesión un derecho, podría ésta aplicarse a todos las contratos vigentes.

3. Si al autorizar la cesión la Administración Pública está obligada a respetar los derechos que otorga el contrato y mantener los beneficios en curso de ejecución, conforme con el principio de supervivencia del derecho abolido.

4. Si de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 7017, los beneficios en curso de ejecución deben mantenerse por un plazo de 10 años, que corre a partir del momento en que tales beneficios pudieron ser disfrutados por el cedente, pues se trata de una misma relación jurídica en donde ha operado una sucesión entre el cedente y el cesionario.

El punto medular de la consulta radica en determinar si existe o no la posibilidad de utilizar la figura jurídica de la cesión en materia de contratos de producción industrial, y los efectos que de la misma se producirían.

A efecto de evacuar la consulta presentada, esta Procuraduría mediante oficio ADPb.129-2001, concedió audiencia al Ministerio de Hacienda respecto de los puntos consultados; la cual fue contestada mediante oficio N° DM-200-2001 de 20 de marzo de 2001.

Sobre el punto en cuestión, el señor Ministro de Hacienda manifestó en lo que interesa:

" Este Despacho no comparte el criterio del señor Ministro de Economía, en cuanto que la cesión de derechos supone el mantenimiento de la relación jurídica original, la cual debe respetarse en todos sus extremos. Si la relación jurídica está constituida por objeto, causa jurídica y sujetos, es claro que cualquier variación esencial en ese esquema dará lugar a una nueva relación. No implica ello que un derecho de crédito no pueda ser traspasado, de modo que el nuevo titular, sustituyendo al anterior, pueda pretender el cumplimiento del objeto de la obligación. Sin embargo, debe observarse que existen ciertas condiciones de naturaleza personal que no son susceptibles de ser trasladadas sin que sufran menoscabo. Tal cosa sucede, por ejemplo, en situaciones fácticas específicas como las consideradas por la Sala Constitucional en el Voto 2381-96, que reconoció derechos subjetivos adquiridos a aquellos beneficiarios que hubieran obtenido la prórroga de su contrato antes de la derogatoria. Sin embargo, ese beneficio se funda en condiciones reconocidas a un sujeto de derecho particular. Por tanto, esta circunstancia debe ser contemplada a la luz del artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que prohibe la analogía como medio para la creación de exoneraciones o beneficios fiscales.(…)

En consecuencia, este Despacho considera que si bien se encuentra vigente la norma de la Ley N° 7017 que permite la cesión de un contrato industrial, esta cesión no puede incorporar el traslado de incentivos otorgados a un beneficiario en razón a particulares condiciones de hecho. Al traspasarse el contrato surge una nueva relación contractual por la modificación del elemento subjetivo de la misma, de manera que no es procedente el traslado de beneficios de naturaleza personal, a la fecha ya derogados.

Por otra parte, la cesión solo podría surtir efectos desde su otorgamiento y aprobación por parte del órgano competente para resolver. Si los créditos al impuesto sobre la renta podrían en la mayoría de los casos cubrir como máximo el período fiscal 1995, la cesión de tales créditos ya han sido resueltos en su mayoría y por lo tanto se encuentran sujetos a las restricciones de cesión de créditos a terceros introducidas al Código Tributario mediante la ley N° 7900. De este modo, no existe posibilidad legal de ceder tales derechos ni esta capacitada la Administración Tributaria para reconocerlos a un sujeto distinto de su titular original.(…)"

Previo a realizar el análisis de fondo sobre el tema, es importante tomar en cuenta el contexto en el que se enmarca la situación jurídica planteada.

I.- GENERALIDADES:
  1. Del Régimen de Incentivos a la Producción Industrial:

La Procuraduría General en forma reiterada ha manifestado que el propósito de la Ley N° 7017 (del 16 de diciembre de 1985), conocida como Ley de Incentivos para la Producción Industrial (espíritu del legislador), fue para estimular la producción de bienes en relación con aquellas industrias manufactureras que al utilizar procesos industriales adecuados, contribuyeran al desarrollo del país, especialmente por la generación de divisas y por su alto contenido nacional, tal y como reza de los artículos 1 y 2 de la Ley.

Para lograr los objetivos propuestos, se establecen en la Ley una serie de beneficios y mecanismos para estimular la producción en aquellas empresas que pertenecieran a alguno de los sectores industriales, definidos por la ley como prioritarios. Sobre el particular, el artículo 5 de la Ley N° 7017, establece: "Para los efectos de esta ley, las actividades consideradas prioritarias, son las siguientes:

  1. Materias primas básicas.
  2. Otros insumos.
  3. Bienes de capital:
  1. Maquinaria y equipo livianos y herramientas.
  2. Reconstrucción de bienes de capital y elaboración de sus partes y piezas.
  1. Productos agroindustriales e industriales.

Los bienes producidos por los mencionados sectores deberán contener un porcentaje importante de su valor agregado nacional, que para cada caso deberá indicar el reglamento de esta ley".

Mediante el artículo 7° la Ley se otorgan una serie de incentivos a aquellas empresas debidamente calificadas; y para el efectivo disfrute de tales incentivos fiscales es necesario un acto de concreción de las normas correspondientes, ya que éstas se aplican en la medida en que se cumpla con el procedimiento especial expresamente establecido en la ley y su reglamento, y que culmina con la publicación del acuerdo mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga los beneficios y la firma del correspondiente contrato de producción.(véase dictamen C-075-97 de 13 de mayo de 1997).

En cuanto a la vigencia de los incentivos fiscales, el artículo 23 de la Ley N° 7017 establece que el plazo de disfrute de los incentivos fiscales no podrá exceder de 10 años para una misma empresa. Al respecto reza la norma:

"En cualquier caso el plazo máximo de duración de los beneficios, para una misma empresa no podrá exceder de diez años, con los ajustes y conforme con lo que esta ley permite".

Sobre el particular, la Procuraduría, al resolver sendas consultas vinculadas con el plazo de duración de los incentivos fiscales en los Dictámenes C- 153-97 y C–220-98, aclaró que el artículo 23 de la ley hace referencia a la vigencia de los beneficios fiscales y no...

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