Dictamen n° 114 de 30 de Mayo de 1985, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

C-114-85 San José, 30 de mayo de 1985 Señor Lic. Jorge Enrique Romero Pérez Asesor Legal Consejo de Seguridad Vial Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su nota de 8 de mayo de 1985 y damos respuesta a su consulta de la siguiente forma:

PROBLEMA PLANTEADO:

Si el delegado del Ministerio de Gobernación ante la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial puede nombrar a su vez otro delegado que lo represente ante dicha Junta.

NORMAS JURIDICAS APLICABLES:

El artículo 5º inciso e) de la Ley de Administración Vial, Ley Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 establece:

"4º.-

El Consejo de Seguridad Vial será integrado por el Poder Ejecutivo con los siguientes miembros: ... c) El Ministro de Gobernación o su delegado".

Por su parte, los artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública establecen:

"Artículo 11.-

1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa".

"Artículo 13.-

1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que provengan de otra superior o inferior competencia".

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

No podemos olvidar que el principio de legalidad rige para toda la Administración en aplicación de los artículos 11 y 13 transcritos anteriormente.

"Puede decirse que hoy el principio de legalidad prescribe que todo acto o comportamiento de la Administración debe estar sometido a una autorización previa del ordenamiento, salvo que resulte evidente que se trata de una actividad privada, regulada por el derecho civil o mercantil en virtud de un voluntario sometimiento de la Administración misma. De este modo no sólo los actos de imperio (que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones del particular frente al Estado) sino también los actos de organización y trámite del mundo interior de la Administración (que ponen los medios necesarios para que el acto principal se realice) lo mismo...

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