Dictamen n° 407 de 12 de Noviembre de 2008, de Banco Central de Costa Rica

EmisorBanco Central de Costa Rica

C-407-2008

12 de noviembre de 2008

Señor

Roy González Rojas

Gerente

Banco Central de Costa Rica

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio número G/N° 336-2008 del 7 de agosto de 2008, mediante el cual solicita la reconsideración parcial del dictamen C-256-2008 del 23 de julio de 2008.

Al respecto, tengo a bien señalarle que la Asamblea de Procuradores, en sesión número III-2008 celebrada el día 11 de noviembre de 2008, conoció y aprobó el proyecto de dictamen elaborado por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, que de seguido se transcribe:

“Dentro del término establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el señor Gerente del Banco Central de Costa Rica, en oficio G/N° 336-2008 del 7 de agosto de 2008, solicita reconsiderar parcialmente del dictamen C-256-2008 del 23 de julio de 2008.

En el citado oficio, la Gerencia del Banco Central manifiesta su disconformidad únicamente en cuanto a reconocer intereses por las sumas de dinero dadas en custodia al Banco Central de Costa Rica por concepto del impuesto al cemento.

A efecto de determinar la procedencia de la solicitud, nos referimos en primer término al criterio sostenido por la Procuraduría, para luego analizar los argumentos planteados por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica.

I-. SOLICITUD DE RECONSIDERACION

La Gerencia del Banco Central no comparte el dictamen número C-256-2008 de 23 de julio de 2008, por cuanto considera que no debe reconocer los intereses sobre las sumas que el Banco Central ha mantenido en custodia, ya que las razones por las cuales no desembolsó el dinero en tiempo son ajenas a la Institución, puesto que no ha sido posible que los municipios interesados se pongan de acuerdo respecto del porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos en función de la aplicación de la ley N° 6849.

A-. Dictamen número C-256-2008 del 23 de julio de 2008

En el dictamen de mérito la Procuraduría General concluyó lo siguiente:

“1- Que el Banco Central de Costa Rica con fundamento en los dictámenes C-263-2007 y C-455-2007 puede girar las sumas percibidas hasta la fecha en concepto del impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N ° 6849, así como las sumas que a futuro recaude, salvo que las entidades beneficiarias demuestren que los porcentajes antes indicado han variado.

2- Que la obligación del Banco Central de Costa Rica de asumir el pago de intereses, por no haber abonado en tiempo el tributo recaudado a favor a las entidades municipales beneficiadas, deriva de la relación de los artículos 24 y 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que son de aplicación supletoria en el caso de análisis.”

Para llegar a estas conclusiones, este Órgano Asesor tuvo como antecedentes los dictámenes C-200-2004 del 14 de junio de 2004, C-201-2004 del 14 de junio de 2004, C-291-2005 del 10 de agosto de 2005, C-407-2006 del 6 de octubre de 2006, C-263-2007 del 8 de agosto de 2007 y C-455-2007 del 20 de diciembre del 2007, en los cuales se analizaron los aspectos relativos al impuesto al cemento previsto en la Ley número 6849.

Así mismo, se entró a conocer el voto número 11262-2006 del 1 de agosto del 2006 emitido por la Sala Constitucional, mediante el cual se ordenó al IFAM coordinar con las municipalidades de San José, Cartago y Guanacaste, un acuerdo de distribución del impuesto al cemento. Precisa el “Por Tanto” de esta resolución:

“Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Se ordena a Fabio Molina Rojas, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto recurrido o a quien en su lugar ejerza el cargo, que coordine con las Municipalidades de la provincia de San José, a fin de que presenten ante el Banco Central de Costa Rica el acuerdo sobre el giro de las sumas que se estima le corresponden a cada una de ellas por concepto del gravamen sobre el precio del cemento, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fabio Molina, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto al Banco Central de Costa Rica se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso.”

En este orden de ideas, y en lo que interesa para la presente reconsideración, la Procuraduría estimó que el BCCR debía pagar intereses por las sumas recaudadas y no distribuidas, ya que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios – de aplicación supletoria en los tributos municipales – prevé en el artículo 57 el pago de intereses a favor de la administración tributaria –la municipalidad-, cuando la obligación tributaria no haya sido satisfecha en el momento oportuno, por lo que si el Banco Central de Costa Rica ostenta la condición del agente recaudador del tributo previsto en el artículo 1° de la Ley número 6849, la responsabilidad jurídica para asumir el pago de intereses por no haber abonado en tiempo el impuesto recaudado deriva expresamente del artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

B-. Los fundamentos de la reconsideración

Al solicitar que la Procuraduría reconsidere parcialmente el dictamen número C-256-2008, el Banco Central de Costa Rica se funda en los siguientes argumentos:

La reconsideración planteada gira en torno a que, en criterio del Banco Central, no es procedente reconocer los intereses por las sumas que la empresa CEMEX S.A. pagó por concepto de impuesto al cemento correspondiente a las provincias de Guanacaste y San José, toda vez que el BCCR mantuvo en su custodia los fondos por razones ajenas al Banco, puesto que según su criterio, no fue posible que los municipios interesados se pusieran de acuerdo respecto del porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos en aplicación de la ley número 6849.

Aunado a esto, indica el Banco que aún y cuando la Procuraduría General de la República se había manifestado en sentido de que existían elementos suficientes de juicio para proceder al giro de las sumas recaudadas, esa Entidad tenía una limitación jurídico formal dispuesta por una resolución vinculante de la Sala Constitucional número 11262-2006, en sentido de no distribuir lo recaudado hasta tanto no se dispusiera de certeza jurídica del porcentaje a distribuir.

El Banco Central tratándose de estos puntos en particular señala:

“Entendemos del pronunciamiento de esa Procuraduría que la aplicación analógica que se hace del artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, obedece a que no existe norma legal que nos autorice a no hacer la distribución de los fondos recibidos producto de la venta del cemento, lo cual implica el reconocimiento de intereses; sin embargo, del propio Voto de la Sala Constitucional se desprende que el soporte legal de esta decisión lo constituye el principio jurídico del sano manejo de los fondos públicos, con lo cual, desde nuestra perspectiva, existe base jurídica en nuestro ordenamiento que nos autoriza la no distribución de esos recursos, hasta tanto las municipalidades beneficiaras del impuesto se pusieran de acuerdo, por lo que con fundamento en ese principio y con el fin de no afectar a los beneficiarios de ese tributo, es que los hemos custodiado.

En resumen, las actuaciones del Banco Central en relación a este tributo están amparadas en la Ley N° 6849, e incluso, la no distribución de las sumas percibidas por este impuesto está ordenada por la propia Sala Constitucional, cuya inobservancia puede provocar incluso consecuencias penales, todo lo cual justifica y valida jurídicamente el accionar de mi representada y por lo tanto, no le son aplicables los preceptos consignados en el artículo 24 del código tributario.

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