Dictamen n° 392 de 06 de Noviembre de 2007, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-392-2007

6 de noviembre, 2007

Señora

Doris Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social de San José

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento AI-197 del 23 de mayo del 2007, en el cual se requiere de nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:

a- ¿A partir de qué fecha se debe considerar que el Convenio Colectivo de marras dejó de ser fuente válida de derechos, a saber:

-03 de junio del 1999, fecha del pronunciamiento C-112-1999 de la Procuraduría General de la República, o

-26 de setiembre del 2001, como se indica en las sentencias 551 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y la 3096 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José?

b- ¿Procede el reconocimiento del pago por concepto de auxilio de cesantía, sin límite de años, al amparo de lo establecido en la fenecida convención colectiva, para todas aquellas personas que tenían una relación laboral con la Junta de Protección Social de San José a la fecha en que se dio por fenecido tal instrumento?

Se indica en el oficio de la Auditoría Interna, que la consulta resulta necesaria para “la eficiente ejecución de nuestra labor, en cumplimiento de nuestros Programas de Trabajo de los años 2006 y 2007 ” y en la necesidad de que las erogaciones producto del pago del auxilio de cesantía, se realicen en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad.

De previo a referirnos a las consultas formuladas, debemos brindar las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente pronunciamiento, todo justificado en el volumen de trabajo de esta Procuraduría.

I. Sobre el cuestionamiento en torno a la vigencia de la Convención Colectiva suscrita por la Junta de Protección Social y la Federación de Trabajadores de la Salud en 1971.

Nos consulta la Auditoria Interna de la Junta de Protección Social en torno a la fecha en que debe considerarse que perdió vigencia la Convención Colectiva suscrita por esa entidad en el año de 1971, en atención a la existencia de un fallo de la Sala Segunda, el número 551-2006 que define una fecha distinta a la señalada por los pronunciamientos de este Órgano Técnico Consultivo en torno al mismo tema.

Sobre la posibilidad de dar un efecto extensivo a la resolución 551-2006, esta Procuraduría ya se ha pronunciado indicando al respecto que:

A. Sobre los efectos de la sentencia 551-2006 y la imposibilidad de considerar que existe jurisprudencia sobre el tema.

Las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional, con excepción de las emitidas por la Sala Constitucional, tienen una eficacia limitada al problema o conflicto que resuelven, sin que puedan ser aplicadas de forma general a los casos futuros.

“El fallo o sentencia se dicta para el caso concreto y tiene efecto solamente frente a las partes del mismo. El juez está incapacitado –aún si no hay norma expresa que contenga la prohibición- para dictar reglas generales, con pretensión de cubrir casos futuros. En nuestro sistema tal prohibición está implícita en el artículo 153 de la CP, que confiere la jurisdicción general al Poder Judicial y expresamente lo faculta para ´resolver definitivamente´ las ´causas´que se le presenten, con clara alusión al alcance concreto y limitado de sus sentencias. Una causa es un caso concreto y no una norma, es decir: un juego de hechos que genera un conflicto entre dos o más individuos, y no un precepto sobre la forma de definir y resolver ese conflicto, precepto necesariamente anterior a éste mismo.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Editorial Stradtmann, Tomo I, San José, 2002. pag. 296)

A partir de lo expuesto, en principio no sería aplicable la resolución 551-2006 al resto de trabajadores de la Junta de Protección Social, toda vez que sus efectos están limitados a los trabajadores que se constituyeron en partes dentro del proceso judicial en el que se dictó la sentencia señalada.

Ahora bien, la posibilidad de que un determinado precedente judicial pueda ser aplicado a la generalidad de casos podría darse si dicho precedente constituye jurisprudencia sobre el tema en cuestión, al tenor de lo establecido por los artículos 9 del Código Civil y 7 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales señalan que la jurisprudencia permitirá interpretar, informar e integrar el ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia es definida como el “conjunto de reglas de conducta no escritas y extraídas, por generalización, de los fallos existentes sobre una materia determinada… La...

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