Dictamen n° 047 de 18 de Febrero de 2009, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

C-047-2009

18 de febrero, 2009

Licenciado

Guillermo Quesada O.

Gerente General

Banco Crédito Agrícola de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-006-2009 de 23 de enero último, mediante el cual consulta si el Banco Crédito Agrícola de Cartago está obligado a asumir los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo, creado en el artículo 35 de la Ley N° 8634, aún cuando no se hayan emitido las normativas de regulación bancaria diferenciada a que hacen referencia el artículo 5 inciso 3 y el 35 de la ley citada, en relación con el artículo 110 del Reglamento a la Ley, condición sin la cual el Banco estaría efectuando un negocio previsiblemente ruinoso para sus intereses patrimoniales.

Agrega el consultante que los jerarcas del Banco tienen conocimiento de que los análisis técnicos prevén un impacto negativo sobre la situación financiera del Banco y la posibilidad de un deterioro en la estabilidad y solvencia financiera que podría llevar a la insuficiencia patrimonial y a un proceso de intervención por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. De allí que consulta si es una condición necesaria que el CONASSIF emita la regulación diferenciada para la administración de dicho fondo.

Adjunta Ud. el oficio DJ-033-2009 de la Asesoría Legal del Banco. Señala la Asesoría que de los antecedentes legislativos queda claro el interés de que la banca de desarrollo se realice mediante una regulación diferenciada. A lo cual se opusieron las autoridades financieras porque consideraron que concernía sujetos de mayor riesgo, con menores requisitos para los bancos. No obstante, considera que el texto de la ley permite constatar la voluntad del legislador de mantener la supervisión diferenciada. Opina que para los diputados no existe riesgo en prestar los recursos del llamado peaje bancario a créditos de banca para el desarrollo porque estarán avalados por otro fondo y cuyos recursos no provienen de intermediación financiera. Pero estiman indispensable que se dé la supervisión diferenciada para que los solicitantes de créditos para el desarrollo no tengan que cumplir los mismos requisitos que para la banca normal. La voluntad del legislador es la de exigir a las autoridades de supervisión financiera que emitan normas diferenciadas, distintas de las aplicables a la banca tradicional y que garanticen el acceso a los fondos de banca para el desarrollo a los sujetos que no pueden acceder a los créditos normales de la banca comercial. Agrega que el concepto de cuentas normales utilizado en el artículo 35 de la nueva Ley puede ser interpretado de diversas maneras y tendrá diferentes impactos en la suficiencia patrimonial, lo que para el Banco podría significar un impacto de 5.%, que podría llevar el indicador a irregularidad. Considera la Asesoría que asumir el “peaje bancario” sin supervisión diferenciada implicaría un negocio ruinoso para el Banco Crédito Agrícola de Cartago, lo que transgrediría el principio de la protección al patrimonio público que custodia el Banco y los principios generales en materia de contratación administrativa, en particular de la equidad. Se produciría un incumplimiento de los fines públicos para los que fue creado el Banco y el Fondo de Crédito de Desarrollo. Con la presión para no caer en irregularidad financiera, el Banco tendría que invertir los recursos del peaje con porcentajes de utilidad muy bajos en vista de que por disposición legal el peaje funciona a corto plazo, de manera que la rentabilidad total del Banco bajaría, lo que limitaría la colocación de nuevos créditos. Se transgrediría el espíritu del legislador en la Ley que capitalizó a los bancos del Estado. Considera que invertir los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo en el mercado de valores contravendría el espíritu de la Ley, por lo que el Banco debe velar porque se utilicen en los fines que determina el artículo 35 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo. Si se reciben los recursos del peaje sin supervisión diferenciada y si ello llegara a ocasionar un grave perjuicio, los jerarcas del Banco estarían legitimados para invocar el artículo 108.1 de la Ley General de la Administración Pública, ya que de lo contrario incurrirían en una malversación de fondos. Concluye afirmando que si se no se emite la regulación diferencia, el Banco no debería estar obligado a aceptar los recursos del peaje, salvo imposición por parte del ente supervisor. La supervisión diferenciada debe ser efectiva para garantizar no solo los fines de la Ley 8634 sino los fines generales de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, porque la Ley 8634 no puede colocar a BANCREDITO en condiciones de inferioridad respecto a los otros bancos del Sistema Bancario Nacional.

Mediante oficio ADPB-582-2009 de 3 de febrero siguiente, esta Procuraduría otorgó audiencia al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para que se refiriera a los extremos de la consulta.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en oficio PDC-019-2008 de 10 de febrero siguiente, evacua la audiencia otorgada. Considera el CONASSIF que el tema debe ser analizado a partir de la naturaleza de los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo. La Ley 8634 pretende constituir un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente. En ese sentido crea una estructura de financiamiento del sistema fundamentado en tres pilares según el artículo 9 de la Ley. Uno de los cuales es el Fondo de Crédito para el Desarrollo financiado con los recursos que provienen del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. La reforma a este artículo busca que sea una sola entidad bancaria pública la que reciba y coloque los recursos del llamado “peaje bancario”. Para este efecto, la ley establece que el Consejo Rector del Sistema elegirá por concurso el banco estatal encargado de la administración de los recursos. Pero el Transitorio VII dispone que el banco elegido será el Banco Crédito Agrícola de Cartago. El Transitorio V dispone un plazo para el traslado de todos los recursos del peaje que los bancos estatales venían administrando. Por lo que el Banco Crédito Agrícola de Cartago es el único banco público que puede ejercer la administración de los recursos generados por el “peaje bancario”. Lo que implica el deber de recibir y colocar estos recursos conformen lo dispongan las políticas del Consejo Rector. Opina que deben separarse dos circunstancias, la primera el deber legal de recibir los fondos provenientes de la aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la otra la posibilidad de que el CONASSIF emita normativa prudencial diferenciada para el tema del Sistema de Banca para el Desarrollo. Sobre el primer punto, considera que no existe facultad legal que permita al Banco rechazar los recursos del “peaje bancario”, tanto los que le trasladen los bancos estatales como los que le depositen los bancos privados. Si BANCREDITO no recibe los depósitos de los bancos privados, estos no tendrían en dónde depositarlos. Ese deber de recibir no está sujeto a ninguna condición ni a la emisión de la normativa prudencial. Agrega que el artículo 35 prevé la forma de administrar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El artículo 12 del Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras atribuye a los instrumentos financieros del artículo 35 de la Ley una ponderación de riesgo del cero por ciento, por lo que la recepción de los recursos del peaje bancario y su posterior inversión mientras se colocan en los créditos no impactaría en la suficiencia patrimonial del Banco. Añade que el Banco es el responsable de decidir cuál es la forma óptima de invertir y administrar esos recursos. En cuanto al artículo 110 del Reglamento Ejecutivo a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo señala que este dispone que el Consejo debe aislar los efectos negativos generados por el cumplimiento de la Ley en los indicadores que se utilizan para juzgar la situación financiera, lo que debe interpretarse en forma integrada y coherente con los objetivos y principios que rigen la supervisión financiera y la finalidad de la Ley 8634, que es crear mecanismos para financiar e impulsar proyectos viables y factibles, técnica y económicamente. La cartera pasiva administrada por BANCREDITO con base en esta ley tiene como fuente de recursos los ahorros del público que deben ser protegidos con una supervisión eficiente, efectiva y completa. Una supervisión diferenciada no implica una relajación absoluta del sistema de supervisión, ya que sería contrario a los objetivos que debe cumplir una regulación prudencial efectiva. La SUGEF mantiene la tesis de que la supervisión diferencia para ese tipo de créditos está incorporada en la Normativa SUGEF 1-05 que establece un tratamiento especial para los deudores con endeudamiento igual o inferior a 50 millones de colones (límite que coincide con el determinado por el Consejo Rector), dado que la calificación de riesgo se fundamenta únicamente en morosidad y análisis del comportamiento de pago histórico. Concluye que se está analizando realizar pequeños ajustes a la normativa y modificaciones en el registro contable del Plan de Cuentas.

La Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo postula una administración más eficaz de los recursos provenientes del llamado “peaje bancario”, mediante su administración por un único banco estatal. Si bien esa administración se sujeta a una supervisión diversificada, esta no es una condición para el recibo de los recursos.

A- UNA ADMINISTRACION MÁS EFICIENTE DEL “PEAJE BANCARIO”

El Sistema creado por la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 de 23 de abril de 2008, tiene como objeto suministrar a diversas unidades productivas y...

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