Dictamen n° 045 de 18 de Febrero de 2009, de Instituto del Café
Emisor | Instituto del Café |
C-045-2009
18 de febrero de 2009
Ingeniero
Ronald Peters Seevers
Director Ejecutivo
Instituto del Café
Estimado señor:
Con la aprobación de
De previo a dar respuesta a la inquietud por Ud. planteada, sírvase aceptar nuestras disculpas ante la tardanza en la atención de la presente consulta, motivada por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I. Objeto de
Mediante el oficio indicado, se nos informa que según acuerdo de
“¿Un miembro suplente de
Se adjunta a su gestión, criterio legal rendido mediante oficio UAJ-076-2008 de 28 de octubre pasado. Dicho criterio concluye que el ICAFE, en el ejercicio de sus potestades, deberá prever en su reglamentación interna las situaciones en que procedería la suplencia en una sesión de
II. Antecedentes de esta Procuraduría sobre el tema
Este Órgano Asesor ha abordado, de forma amplia, el tema del funcionamiento de las sesiones de
Así, en dictamen número C-383-2007 del 1° de noviembre del 2007, mediante el cual dio trámite a una gestión de reconsideración del dictamen C-303-2007, se desprenden algunos aspectos en punto al funcionamiento de las sesiones de la referida Junta Directiva.
De la lectura de dicho pronunciamiento, y a los efectos que interesan para la presente consulta, es importante retomar lo manifestado en torno al uso de la figura de la suplencia, tal y como pasamos a exponer.
En primer término, debe rescatarse el carácter temporal que posee el instituto de la suplencia, en razón, precisamente, de que la participación de los miembros suplentes en las sesiones de
“(…) El suplente tiene la cualidad de tal en virtud del nombramiento de que debe ser objeto. Conforme el artículo 103 en relación con el de
Empero, del hecho mismo de que la figura del suplente se establece como una forma de determinar de antemano cómo se llenarán las ausencias del propietario, se sigue que al suplente le resultan aplicables distintas disposiciones que regulan los funcionarios públicos, condición que adquirirá plenamente cuando sustituya al propietario. Es claro, así, que para que una persona sea nombrada suplente del titular del puesto, debe reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el puesto de que se trata. Además, en esa condición se le aplican distintas disposiciones de Derecho Público, dirigidas en principio a quien es el titular del puesto. Este es el caso de las inelegibilidades e incompatibilidades. Además, como se ha indicado en la consulta, resulta concernido por
Los suplentes son nombrados para sustituir a los propietarios en sus ausencias temporales. Cuando la sustitución es necesaria y, por ende, el suplente pasa a sustituir al propietario, no se convierte en propietario. De lo contrario, el número de propietarios resultaría aumentado. Habría así, 10 o más propietarios. El suplente continúa siendo suplente, sin perjuicio de que al sustituir al propietario asuma la función correspondiente, con la plenitud de los derechos propios del puesto propietario, tal como indicamos en el dictamen C-204-98 de 2 de octubre, 1998:
“Entonces, en un órgano colegiado habría que entender que el suplente que sustituya de forma temporal al miembro propietario debe tener derecho a voz, a voto y a formar quórum como lo tiene éste. Si no fuera así, sería un contrasentido que por una parte tal figura del suplente se conciba para asegurar la continuidad en el ejercicio de la competencia del órgano colegiado, y por otra no forma quórum o no vota, paralizándose eventualmente con ello el actuar del órgano.
No obstante, tales atribuciones o poderes del suplente sólo pueden ser ejercidos en ausencia del titular, por tratarse la suya de una competencia alternativa:
"Varios órganos pueden tener una misma competencia alternativa y sucesivamente. Es el caso de los suplentes de un funcionario, que tienen igual competencia que el principal, llamado titular, pero que sólo pueden ejercerla en ausencia temporal o definitiva de éste." (Ortiz Ortiz, Eduardo. "Derecho Administrativo". Tomo II, Universidad de Costa Rica, 1976, p. 10)”.
En consecuencia, si el suplente acudió a sustituir al propietario porque este se ausentó, el suplente no deviene propietario, sino que es suplente en ejercicio del cargo de propietario o a lo sumo, propietario a. i.
Nótese que incluso el penúltimo párrafo del artículo 103, al normar el supuesto de una renuncia y en general de una vacante definitiva, no establece que el suplente que la llena pase a ser propietario. Por el contrario, de ese párrafo se deriva que mantiene su condición de suplente hasta tanto no sea nombrado el respectivo propietario por parte del Congreso o en su caso, este ratifique el nombramiento del suplente para el puesto de propietario. Dispone la norma:
“Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta definitivamente,
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