Dictamen n° 045 de 18 de Febrero de 2009, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

C-045-2009

18 de febrero de 2009

Ingeniero

Ronald Peters Seevers

Director Ejecutivo

Instituto del Café

Estimado señor:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número DEJ/2064/2008 de 28 de octubre de 2008, recibido en esta Procuraduría el 30 de octubre siguiente.

De previo a dar respuesta a la inquietud por Ud. planteada, sírvase aceptar nuestras disculpas ante la tardanza en la atención de la presente consulta, motivada por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Objeto de la Consulta

Mediante el oficio indicado, se nos informa que según acuerdo de la Junta Directiva del Instituto del Café (en adelante ICAFE), número 9 de la sesión 1752 del pasado 24 de setiembre, ese Órgano requiere criterio de esta Procuraduría General en torno a la siguiente interrogante:

“¿Un miembro suplente de la Junta Directiva puede sustituir al propietario cuando éste deba ausentarse, una vez iniciada la sesión?

Se adjunta a su gestión, criterio legal rendido mediante oficio UAJ-076-2008 de 28 de octubre pasado. Dicho criterio concluye que el ICAFE, en el ejercicio de sus potestades, deberá prever en su reglamentación interna las situaciones en que procedería la suplencia en una sesión de la Junta. Además, agrega que no debe olvidarse contemplar aspectos que inciden en aspectos tales como el pago de dietas, pues en una misma sesión no sería posible pagar éstas tanto al miembro titular que se retira como al suplente que ocupe su lugar, así como los aspectos de aprobación del acta a efecto de evitar posibles conflictos en la sesión siguiente.

II. Antecedentes de esta Procuraduría sobre el tema

Este Órgano Asesor ha abordado, de forma amplia, el tema del funcionamiento de las sesiones de la Junta Directiva del ICAFE.

Así, en dictamen número C-383-2007 del 1° de noviembre del 2007, mediante el cual dio trámite a una gestión de reconsideración del dictamen C-303-2007, se desprenden algunos aspectos en punto al funcionamiento de las sesiones de la referida Junta Directiva.

De la lectura de dicho pronunciamiento, y a los efectos que interesan para la presente consulta, es importante retomar lo manifestado en torno al uso de la figura de la suplencia, tal y como pasamos a exponer.

En primer término, debe rescatarse el carácter temporal que posee el instituto de la suplencia, en razón, precisamente, de que la participación de los miembros suplentes en las sesiones de la Junta Directiva lo es para sustituir a los propietarios en sus ausencias temporales, entendiendo por éstas el impedimento del titular para asistir a la sesión del órgano colegiado, independientemente de la causa que lo provoque, sea jurídica o de hecho, ello, de conformidad con el numeral 95 de la Ley General de la Administración Pública:

“(…) El suplente tiene la cualidad de tal en virtud del nombramiento de que debe ser objeto. Conforme el artículo 103 en relación con el de la Ley N° 2762, el Congreso Cafetalero debe nombrar los miembros suplentes de la Junta Directiva. El puesto de suplente es propio de la organización administrativa. Sin embargo, la figura del suplente presenta una particularidad. Como se ha indicado en el presente dictamen, la función del suplente, lo que lo diferencia fundamentalmente con el titular del cargo, es que el suplente está llamado a sustituir temporalmente al titular de un puesto debido a una ausencia o impedimento. Se sigue de ello que el suplente no presta servicios en forma habitual, sino que ejerce funciones en la medida en que sustituya al propietario. La falta de prestación permanente determinaría que mientras no se dé la sustitución del propietario, la figura del suplente no se adecue plenamente a lo dispuesto por el artículo 111 de mérito.

Empero, del hecho mismo de que la figura del suplente se establece como una forma de determinar de antemano cómo se llenarán las ausencias del propietario, se sigue que al suplente le resultan aplicables distintas disposiciones que regulan los funcionarios públicos, condición que adquirirá plenamente cuando sustituya al propietario. Es claro, así, que para que una persona sea nombrada suplente del titular del puesto, debe reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el puesto de que se trata. Además, en esa condición se le aplican distintas disposiciones de Derecho Público, dirigidas en principio a quien es el titular del puesto. Este es el caso de las inelegibilidades e incompatibilidades. Además, como se ha indicado en la consulta, resulta concernido por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. (…)

Los suplentes son nombrados para sustituir a los propietarios en sus ausencias temporales. Cuando la sustitución es necesaria y, por ende, el suplente pasa a sustituir al propietario, no se convierte en propietario. De lo contrario, el número de propietarios resultaría aumentado. Habría así, 10 o más propietarios. El suplente continúa siendo suplente, sin perjuicio de que al sustituir al propietario asuma la función correspondiente, con la plenitud de los derechos propios del puesto propietario, tal como indicamos en el dictamen C-204-98 de 2 de octubre, 1998:

“Entonces, en un órgano colegiado habría que entender que el suplente que sustituya de forma temporal al miembro propietario debe tener derecho a voz, a voto y a formar quórum como lo tiene éste. Si no fuera así, sería un contrasentido que por una parte tal figura del suplente se conciba para asegurar la continuidad en el ejercicio de la competencia del órgano colegiado, y por otra no forma quórum o no vota, paralizándose eventualmente con ello el actuar del órgano.

No obstante, tales atribuciones o poderes del suplente sólo pueden ser ejercidos en ausencia del titular, por tratarse la suya de una competencia alternativa:

"Varios órganos pueden tener una misma competencia alternativa y sucesivamente. Es el caso de los suplentes de un funcionario, que tienen igual competencia que el principal, llamado titular, pero que sólo pueden ejercerla en ausencia temporal o definitiva de éste." (Ortiz Ortiz, Eduardo. "Derecho Administrativo". Tomo II, Universidad de Costa Rica, 1976, p. 10)”.

En consecuencia, si el suplente acudió a sustituir al propietario porque este se ausentó, el suplente no deviene propietario, sino que es suplente en ejercicio del cargo de propietario o a lo sumo, propietario a. i.

Nótese que incluso el penúltimo párrafo del artículo 103, al normar el supuesto de una renuncia y en general de una vacante definitiva, no establece que el suplente que la llena pase a ser propietario. Por el contrario, de ese párrafo se deriva que mantiene su condición de suplente hasta tanto no sea nombrado el respectivo propietario por parte del Congreso o en su caso, este ratifique el nombramiento del suplente para el puesto de propietario. Dispone la norma:

“Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta definitivamente, la Junta Directiva del ICAFE, por acuerdo que deberá adoptar en la misma sesión en que conozca la situación, invitará a los representantes del sector que designó al director saliente a presentar una terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la siguiente...

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