Dictamen n° 182 de 25 de Agosto de 2010, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

25 de agosto, 2010

C-182-2010

Señor

José María Tijerino

Ministro

Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto según disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero al Oficio del 4 de mayo del 2010, suscrito por la entonces Ministra de Seguridad Pública, en el cual nos solicita criterio en relación con la estabilidad laboral de los puestos de Dirección de los Cuerpos Policiales. Específicamente se solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

“ … si los únicos que no están protegidos por la inamovilidad del Estatuto Policial son exclusivamente quienes ocupan los cargos que expresa y específicamente se mencionan en el numeral 52 inciso b) y 64 incisos 2), 4) y 5) de la Ley General de Policía, o si, también son de libre remoción los funcionarios que ocupen otros cargos de Dirección, Departamento y Unidades Especializadas, en cuyos puestos de jefatura se exigen grados del mismo Escalafón de Oficiales Superiores, según lo regulado por los artículos 53 inciso a) y 64 párrafo tercero, de la Ley General de Policía, en relación con el numeral 140 inciso 1) constitucional

Junto con la solicitud de consulta se nos remiten dos criterios jurídicos. El primero, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública mediante oficio 2010-5853-AJ del 3 de mayo del 2010, concluye lo siguiente:

“1. El Director General de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de ésta, el director del Servicio de Vigilancia Aérea y el Director del Servicio Nacional de Guardacostas, serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al escalafón de oficiales superiores, como lo que se dispuso en los artículos 52 y 64, párrafos segundo, cuarto quinto y sexto, de la Ley General de Policía, en relación con el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política.

2. En caso que cualquier otro puesto y cargo que para su desempeño exija como requisito ostentar alguno de los grados policiales de la Escala de Oficiales Superiores: Comandante, Comisionado y Comisario, no podrá gozar de la inamovilidad de la relación estatutaria policial, aunque no se trate de los cargos expresa y específicamente señalados en las otras disposiciones normativas. Como bien se establece en los artículos 53 y 64, párrafo tercero de la Ley General de Policía, en relación con el 140 inciso 1) de la Constitución Política.

El segundo criterio que se incorpora es emitido por la Dirección Policial de Apoyo Legal, mediante oficio DALEP N 1258-08, que concluye:

“Así las cosas, el artículo 52 de la Ley General de Policía, establece expresa y tácitamente, cuáles son los servidores que no están cubiertos por el Estatuto Policial y que por ende no gozan de inamovilidad, quedando respaldado además por el artículo 64 de la citada Ley.”

I. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS POLICIALES

La Constitución Política, en su artículo 140 inciso 1, establece la competencia del Presidente y el Ministro del ramo, para nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía. Dispone el artículo, en lo que interesa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 140.-

Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública , a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;”

Sobre los alcances de esta norma, el Órgano Superior Técnico Consultivo, ha señalado en el pronunciamiento C-419-2006 del 20 de octubre del 2006, lo siguiente:

La Constitución Política atribuye al Poder Ejecutivo la potestad de remover los funcionarios de la fuerza pública. Lo que excluye la posibilidad de que el Consejo de Personal se vea atribuida una potestad con ese contenido. El conocimiento que tenga de las recomendaciones del órgano director del procedimiento administrativo permite al Consejo asesor, dando recomendaciones, al Poder Ejecutivo. ( ….)

La potestad de remover a los miembros de la fuerza pública es, por consiguiente, una competencia reservada, por la Constitución, a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto; es decir, del Presidente y el Ministro del Ramo (artículo 140 constitucional y 21.2 de la Ley General de la Administración Pública).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, la cual en su voto N° 1648-2001 del 27 de febrero de 2001 indicó:

“Único: De los documentos allegados al expediente, se desprende que a la amparada se le despidió de conformidad con lo previsto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política -según lo establecido en el Acuerdo ejecutivo número 072-2001 MSP (ver escrito y documento a folios 10 a 13 del expediente)-, por lo que, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, el despido no resulta ilegítimo, ya que el Presidente de la República y el Ministro del ramo, tienen la facultad -de acuerdo al texto constitucional-, de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza...

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