Dictamen n° 053 de 14 de Febrero de 2006, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

C-053-2006

14 de febrero del 2006

Máster

Heibel Rodríguez Araya

Gerente General

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. G-2005-0455 de 18 de marzo del 2005, en el que nos consulta sobre los alcances de los artículos 7 de la Ley General de Caminos Públicos y 72 y 73 de la Ley de Aguas; de manera específica “si debe aplicar que hasta en un 12% del área de terreno, no se debe indemnizar, conforme lo establece la Ley General de Caminos Públicos, cuando la finca madre ha sido adquirida con fundamento en la Ley de Informaciones Posesorias”.

Para dar respuesta a la interrogante que se nos plantea conviene hacer un análisis histórico de la redacción del artículo 7° de la Ley General de Caminos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972, de manera particular su evolución a lo largo de las diferentes leyes dictadas en esa materia; para luego contrastarlo con el artículo 19 vigente de la Ley de Informaciones Posesorias.

I.-

EVOLUCION HISTORICA DE LA NORMA EN LAS DIFERENTES LEYES DE CAMINOS PUBLICOS

La primera referencia jurídica que conviene tener presente a los efectos de este estudio, por no encontrarse otra similar en leyes generales de caminos anteriores de ese mismo siglo (Leyes Nos. 20 de 6 de noviembre de 1944 , 59 de 3 de agosto de 1936 y 110 de 24 de agosto de 1921) es el artículo 21 de la Ley de Caminos Públicos, No. 757 de 11 de octubre de 1949, que a la letra estatuye:

“Artículo 21.-

Para la construcción de caminos, el Estado tendrá derecho, cuando le sea indispensable para el servicio público, sin indemnización alguna, hasta un doce por ciento del área de los terrenos que en adelante se inscriban en el Registro de la Propiedad, ejerciendo los interesados derechos de posesión verbi gracia mediante información posesoria, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias inclusive los denominados derechos de «Patria» y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en baldíos nacionales. Dicha reserva en la inteligencia de que se trate de fincas cuya cabida sea superior a cinco hectáreas y que sea destinada a derechos de vía de conformidad con lo establecido por el artículo 13. También podrá aplicarse la reserva al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes y aprovechamiento de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados o irrigación. Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, estando obligado a hacerlo constar así el funcionario o autoridad a quien corresponde otorgar la escritura inscribible; y el Registro Público se abstendrá de inscribir el título respectivo si en él no constan expresamente.”

Como puede verse en su texto, el legislador crea la posibilidad de que el Estado pueda, sin indemnización alguna, acceder a un porcentaje (doce por ciento) de terrenos inscritos en Registro Público a nombre de particulares, cuando estos provengan de derechos o concesiones otorgados por el mismo Estado en baldíos nacionales, y como ejemplo cita, los que provengan de información posesoria, canje de terrenos y aplicaciones de gracia.

Lo anterior, como una excepción al principio general de indemnización a los dueños de terrenos indispensables para la construcción de caminos públicos, normalmente por la vía de la expropiación, regulado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 757.

Llama la atención el hecho de que el legislador de entonces aparentemente considera el derecho de propiedad proveniente de un trámite de información posesoria como un derecho o concesión otorgado por el Estado en los baldíos nacionales, y bajo esa premisa, no encuentra extraño “afectar” la propiedad a una condición futura de que, si se estima necesaria una porción del inmueble para alguna de las obras que en el artículo 21 de cita se elencan, se pueda tomar sin tener que pagar ningún tipo de indemnización al propietario del fundo, siempre y cuando no se exceda del doce por ciento de la totalidad de la cabida.

Valga resaltar que esta excepción normativa se aplicaría sólo a fincas cuya área fuera superior a las cinco hectáreas y que fuera destinada a alguna de las finalidades previstas por esa Ley, entre las cuales se encontraba, el “aprovechamiento de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones”, de interés para el presente pronunciamiento.

Dos años después, se emite la Ley General de Caminos Públicos, No. 1338 de 29 de agosto de 1951, la cual deroga en su artículo 46 la Ley No. 757 de 11 de octubre de 1949, y retoma nuevamente el postulado del artículo 21 de la No. 757, pero con otra redacción, ahora bajo el numeral 34:

“Artículo 34.- Para la construcción de caminos públicos y vecinales, el Estado tendrá derecho cuando lo crea indispensable para el servicio público y sin indemnización alguna, de las siguientes extensiones de terreno:

a) Los porcentajes establecidos como reservas para tales fines y en las propiedades inscritas u otorgadas hasta la presente fecha; y

b) Hasta un doce por ciento del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias, inclusive los denominados “Derechos de Patria”, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a derechos de vías de cualquier naturaleza no superiores a veinte metros de ancho, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o cualquiera otra finalidad de utilidad pública.

Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribibles, a dejar constancia de aquéllas. El Registro Público se abstendrá de inscribir el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.”

En esta nueva norma se elimina la distinción entre terrenos superiores o inferiores a cinco hectáreas, con lo que la cabida del inmueble deja de ser un factor discriminante al momento de aplicación del precepto. Además, se restringe el presupuesto legal en la determinación de los caminos, que en el caso anterior era “para la construcción de caminos” en general por el de “derechos de vía de cualquier naturaleza no superiores a veinte metros de ancho”. Igualmente, se introduce la frase “o cualquiera otra finalidad de utilidad pública”, con lo que se crea prácticamente una lista “numerus apertus” en cuanto a las eventuales actividades en las que podría utilizarse la norma de comentario.

Pero evidentemente la modificación más relevante para efectos de este dictamen entre ambos textos jurídicos es que se eliminó en el nuevo artículo la referencia a los títulos otorgados por el trámite de información posesoria como uno de los supuestos legales en los que procedería aplicar el porcentaje del doce por ciento, sin indemnización alguna, para el Estado, en caso de requerirse terrenos para una obra de utilidad pública.

Esta supresión normativa no es fortuita, sino que obedeció a un acto reflexivo por parte de los señores Diputados que integraron la Comisión encargada de la redacción del texto de ley, conforme paso a explicar.

Aunque en la revisión del expediente en la Asamblea Legislativa de la Ley No. 1338 no se logró encontrar actas de discusión de los señores congresistas, sí existía un importante trabajo del Diputado Álvaro Torres Vincenzi, en el que recopilaba para cada artículo las razones por las cuales se redactaba de tal o cual forma. En sus propias palabras:

“Como miembro de la Comisión designada para formular un nuevo proyecto de Ley General de Caminos Públicos me permito presentar para que conste en el expediente respectivo, una explicación detallada de todas sus disposiciones.

Lo estimo necesario hacerlo así porque en el dictamen que rendimos, en beneficio de su brevedad se hizo nada más que una referencia general, sin entrar en detalles, y es lógico que conste en alguna parte la razón de cada texto del proyecto por si fuere necesario en alguna ocasión consultar los motivos que sirvieron de base para cada disposición. (…)

Además, es necesario que una ley de aplicación corriente y muy general, debe contar, a mi juicio, con una minuciosa explicación de sus dimensiones.

Espero, pues, dejar cumplida a satisfacción esa tarea.

Cartago, 3 de octubre de 1950” (Expediente legislativo, folio No. 204)

Ya propiamente sobre la redacción del artículo 34 de la Ley No. 1338 y la exclusión de la referencia a las informaciones posesorias, podemos leer en las explicaciones del Diputado Torres Vincenzi:

“Artículo 34°.-

Contiene las mismas ideas del artículo 21 del Decreto-Ley, procurando una mejor exposición de las mismas. Pero se eliminó la reserva que para caminos y demás fines de utilidad pública establece ese artículo respecto a propiedades que se inscriban mediante información posesoria, pues se estima inconstitucional, ya que implica una expropiación sin indemnización, contrariando así el artículo 45 de la Constitución. Posiblemente el error del decreto-ley provenga de considerar las informaciones posesorias como un derecho de posesión en baldíos nacionales, según se desprende de su texto, lo cual es una lamentable equivocación; no es un derecho de posesión sino un medio de inscribir en el Registro Público una propiedad privada que carece de título inscribible, y no son concesiones en...

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