Dictamen n° 333 de 03 de Diciembre de 2009, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía

03 de diciembre del 2009

C-333-2009

Licenciado

Nelson Loaiza Sojo

Director General

Ministerio de Gobernación y Policía

Imprenta Nacional

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio 603-2009 DG del 30 de septiembre del 2009, por medio del cual nos consulta si procede el pago del 15% sobre el salario base, a los Asesores legales de la institución a su cargo, desde el 26 de enero del 2006, por estar estipulado en el artículo Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo regente allí, y que textualmente dice:

“En atención a la naturaleza especial de las funciones que realizan las trabajadoras y trabajadores de la Imprenta Nacional, en resguardo de los principios constitucionales de publicidad y seguridad jurídica, que ameritan brindar el máximo de seguridad, discrecionalidad, confidencialidad y confiabilidad; la administración se compromete a reconocer un incentivo salarial del quince por ciento (15%), calculado sobre el salario base, a todo el recurso humano de la institución que se encuentra prestando efectivamente laborales en la misma con las excepciones de ley”. (SIC)

Asimismo se nos consulta que en caso de no proceder dicho pago, cuál es el mecanismo de reintegro económico que se debe aplicar, en favor del Erario Público.

I.-

CRITERIO LEGAL:

Luego de analizar jurídicamente la situación expuesta en su Oficio, la Asesoría Legal de esa institución, es del criterio que no se puede extraer de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público (Decreto Ejecutivo No. 29576-MTSS, de 31 de mayo del 2001) que los Asesores Legales de la Imprenta Nacional estén excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que allí existe. Así, y en lo conducente, señala:

Con vista en la norma anterior, encontramos que la redacción de la norma de cita es diáfana y en términos jurídicos, una de las máximas del derecho es que no cabe hacer interpretaciones cuando la letra de la norma es clara, ni hacer distinciones donde la norma no las hace.

Aunado a lo anterior, y siempre desde un punto de vista eminentemente jurídico, vemos que la aludida lista de funcionarios debe ser calificada doctrinariamente como taxativa o “numerus clausus”, es decir, abarca exclusivamente los presupuestos expresamente regulados.

De manera tal, a la luz de la norma de marras, y acorde con la estructura organizacional de esta institución, dicha exclusión abarca fundamentalmente a los cargos jerárquicos-que además son cargos de confianza conforme a la doctrina de las artículos 3,4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil-, como son los casos del Ministro, Vice ministro, los miembros de la junta Administrativa y el Director Ejecutivo.

Aunado a los cargos de jerarquía aludidos, la norma en su inciso b) contempla otros dos puestos específicos, como es el caso del Auditor interno, así como a los jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, y en tal sentido alude a los funcionarios responsables de las unidades financieras y presupuestarias, llámense jefes o directores financieros, oficiales Presupuestales, u otros puestos homólogos.”

II. CASO CONCRETO:

Previo a evacuar las interrogantes formuladas, es menester observar, que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de septiembre de 1982), las consultas sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado en su oficio tiene su antecedente en un asunto en particular, es de advertir que la solución del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa; por lo que a modo de colaboración, este Despacho emitirá su pronunciamiento en términos generales, tal que pueda orientar la decisión respectiva. [1]

II.-

SOBRE LAS INTERRANTES FORMULADAS:

- En relación con la primera pregunta, es decir, si procede el pago del 15% sobre el salario base, a los Asesores legales de la institución a su cargo, claramente el artículo 3 de mencionada Convención Colectiva de Trabajo [2] establece :

“La presente Convención Colectiva tiene carácter de Ley profesional:

a) Para las partes que la suscriben.

b) Para todos los funcionarios (as) que en el momento de entrar en vigencia presten sus servicios efectivamente en la Imprenta.

c) Para todos los que en un futuro entren a trabajar al servicio de la Imprenta.”

A pesar de la amplitud de la disposición transcrita, en tanto la Convención Colectiva de Trabajo es aplicable a todos los funcionarios que laboran y laborarán en el futuro en la Imprenta Nacional, es generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional desde vieja data, que no todas las personas que prestan sus servicios a una institución pública donde se ha suscrito un instrumento colectivo como el de análisis, pueden quedar protegidos por esta clase de normativa. Así, la Sala Constitucional se ha pronunciado, en lo conducente, que:

"Es innecesario recordar con amplitud aquí que la convención colectiva es el resultado de una negociación bilateral que ha tenido lugar entre la entidad pública (para el caso,…) y sus funcionarios. Evidentemente, los intereses de estos últimos en obtener determinadas condiciones de empleo no necesariamente son coincidentes con los institucionales, y hasta en algunos casos pueden ser contrapuestos, habida cuenta de que la entidad pública, que inscribe sus políticas o sus decisiones en materia de personal en el marco más amplio de las políticas o de las decisiones de gobierno, es...

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