Dictamen n° 345 de 13 de Diciembre de 2001, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-345-2001

13 de diciembre de 2001

Señor:

Ronald Rees Acevedo

Presidente

Comisión para Promover la Competencia

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la Asamblea de Procuradores celebrada el 12 de diciembre de 2001, se reconsidera, a solicitud de los Colegios de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, de Abogados de Costa Rica y del Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el dictamen de este órgano superior consultivo técnico-jurídico n.° C-188-98 de 4 de setiembre de 1998, con base en el estudio que al efecto realizó el Lic. Fernando Castillo Víquez, Procurador Constitucional, y que fue conocido y acogido en forma unánime en dicha Asamblea:

I.-

CUESTIÓN PRELIMINAR.

Este despacho conoce nuevamente de este asunto en virtud de tres recursos de reconsideración, que a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentaron los colegios indicados en escritos recibidos el 22 de setiembre de 1998, el 16 de octubre y 4 de noviembre de ese año, respectivamente.

Como aspecto previo al fondo de este asunto, el Colegio de Abogados de Costa Rica, el mismo día que presentó su recurso de reconsideración, planteó un incidente de nulidad de la notificación del dictamen que se reconsidera, argumentando que el sobre que la Procuraduría General de la República le envió al Presidente de esa corporación, Lic. Juan José Delgado Zúñiga, carecía de la notificación. Partiendo de la distinción entre el acto que se notifica y el acta de notificación, afirma que esta última, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa al debido proceso, debe contener una serie de requisitos, los cuales no se observan en este caso. Así las cosas, interpreta que la eficacia del acto consultivo comunicado está pendiente en forma indefinida, de conformidad con el artículo 247 de esa misma Ley. También alega que la comunicación del dictamen no fue dirigida al representante legal del Colegio.

Se rechaza la incidencia planteada por el Colegio de Abogados de Costa Rica con base en las siguientes razones: En primer lugar, es importante hacer una distinción entre la función consultiva, que el ordenamiento jurídico le asigna a la Procuraduría General de la República, y la función administrativa, que corresponde a la Administración Pública. En este último supuesto, las normas del Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, en los procedimientos administrativos que se siguen para dictar actos concretos, son de amplia y necesaria aplicación, no así en el caso de la labor consultiva que realiza este órgano técnico, donde, dada la naturaleza de la función, no resultan aplicables. El dictamen no es equiparable al acto administrativo; éste es el resultado del ejercicio de una potestad diferente, que el ordenamiento jurídico le atribuye a un órgano consultivo dada su naturaleza, por lo cual ellos no pueden perjudicar a los administrados creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas consolidadas o afectando intereses legítimos. Es por esta razón, que el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, no resulta aplicable en la especie, en tanto está diseñado para procedimientos administrativos tendientes al dictado de actos concretos que no son el resultado del ejercicio de una potestad consultiva, como sí lo es el dictamen C-188-98.

De ahí que, no se está ante un procedimiento administrativo ordinario, sino en presencia del ejercicio de una potestad que el ordenamiento jurídico otorga a la Procuraduría General de la República, la cual es ejercida ante la expresa instancia de un órgano o ente que integra la Administración Pública.

Por último, tampoco es de recibo el argumento de que la comunicación del dictamen debió ir dirigida al Fiscal del Colegio, y no a su Presidente. La representación que ostenta el Fiscal, según el artículo 24, in fine, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica, lo es exclusivamente para efectos judiciales, situación que no se da en este asunto, ya que, como se indicó, estamos ante el ejercicio de una potestad consultiva, la cual dista mucho de ser equipara a un proceso de naturaleza judicial.

Con base en las anteriores razones, se declara improcedente el incidente de nulidad de notificación del dictamen C-188-98 presentado por el Colegio de Abogados de Costa Rica.

II.-

EL DICTAMEN C-188-98 DE 4 DE SETIEMBRE DE 1998.

Las conclusiones del dictamen número C-188-98 son las siguientes:

"1. - Tomando como base constitucional el artículo 46 de la Constitución Política, la Ley No. 7472, impone límites al ejercicio de las libertades de contratación privada en beneficio del interés general.

2. - Mediante Ley No.7472, el Estado regula la competencia y define un orden público económico, corrigiendo las disfunciones del sistema económico generadas por las prácticas monopólicas.

3. - En beneficio de ese orden público, el legislador creó un sistema de regulación de la competencia dentro del cual se admite tan sólo la regulación de precios en los supuestos del artículo 5 de la Ley No.7472, imponiendo además prohibiciones absolutas, en caso de prácticas monopólicas horizontales, artículo 11 de la Ley y prohibiciones relativas en el caso de prácticas monopólicas verticales, artículo 12 de la Ley.

4. - La regulación de precios sólo está admitida por el nuevo régimen legal en los casos previstos por el artículo 5 de la Ley de repetida cita, supuestos de excepción que no alcanzan la actividad de prestación de servicios profesionales.

5. - La Ley No. 7472 representa un modelo que rompe con el anterior sistema de protección del consumidor, primordialmente basado en la imposición administrativa de precios.

6. - Las disposiciones legales y reglamentarias que autoricen a algún órgano de los colegios profesionales a establecer las tarifas por servicios profesionales han de tenerse, salvo disposición legal posterior en contrario, por derogadas tácitamente, en cuanto contrarían el contenido del artículo 5 de la Ley No.7472, según el cual sólo en los supuestos señalados podrán en adelante fijarse los precios de bienes y servicios.

7. - Las normas que autorizan al Poder Ejecutivo a establecer por vía de Decreto Ejecutivo las tarifas de honorarios profesionales, deben entenderse, salvo posterior disposición legal en contrario, tácitamente derogadas por el artículo 5 de la Ley No. 7472 en vista de no concurrir en los supuestos de hecho previstos por dicha Ley.

8. - El Voto No. 5561-95 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no examinó, por no ser el objeto del proceso que resolvió, la existencia de supuestos de derogación tácita como los antes evaluados, por lo que en nada afecta el contenido del citado fallo, las conclusiones del presente dictamen.

9. - A partir de la vigencia de la Ley No. 7472, la Comisión para Promover la Competencia y los tribunales de justicia en aplicación del artículo 67 de la ley indicada, podrían prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos y tipificar cualquier fijación de precios de servicios profesionales - no amparada en dicha ley- por la vía que sea y salvo disposición legal posterior en sentido contrario, como práctica monopolística absoluta según lo establecido por el artículo 11 inciso a) de la citada Ley".

III.-

LOS ARGUMENTOS QUE EXPONEN LOS COLEGIOS PROFESIONALES.

A.-

COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA.

En el escrito de reconsideración que presenta Eugenio Porras Vargas, presidente de ese Colegio Profesional, se plantean los siguientes argumentos en contra del dictamen 188-98:

En primer lugar, afirma que no se ha dado una derogatoria tácita de las normas legales y reglamentarias porque no existe incompatibilidad o una antinomia absoluta, debido a que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior. Además, en el voto n.° 5561-95, la Sala Constitucional no encontró razón ni fundamento para dudar de la validez, eficacia y, sobre todo, de la vigencia de las normas jurídicas que dieron base a la fijación de honorarios profesionales. También argumenta, de que no existe incompatibilidad entre la fijación de tarifas y el principio de libre competencia. Además, hay una imposibilidad de aplicar ese principio a los entes públicos no estatales (colegios profesionales) que ejercen potestades públicas, dentro de las que se encuentra el control de la tarifa de honorarios.

Por otra parte, no se da una violación del orden público económico, ya que la fijación de tarifas de honorarios por parte de los colegios profesionales, "… es una de las técnicas jurídicas que el legislador ha considerado apropiadas para controlar la actividad de los profesionales en defensa de la colectividad, siendo esta defensa, un fin de interés público ejercido por el Estado a través de los Colegios Profesionales y que entronca directamente con el orden público social, pues el Estado interviene para salvaguardar así los interés de grandes sectores de la población, en este caso, por la incidencia que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, siendo ello una exigencia del bien común en una sociedad democrática".

Para este colegio la fijación de tarifas de honorarios no es un mecanismo de regulación de mercado, sino una técnica jurídica para controlar la actividad de un grupo determinado de profesionales. Por lo anterior, considera el Presidente de dicha entidad, que el enfoque de la Procuraduría resulta parcial e insuficiente, siendo sus conclusiones inexactas, erróneas, equivocadas e incongruentes con el ordenamiento jurídico como un todo "…y, más grave aún, violatorias de la Constitución Política, tanto del principio de legalidad como del artículo 129 sobre la obligatoriedad y vigencia de las leyes y del principio del orden público (social) que se deriva de los artículos 28 y 50, e incluso, del mismo ...

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