Dictamen n° 443 de 14 de Diciembre de 2007, de Caja Costarricense de Seguro Social

EmisorCaja Costarricense de Seguro Social

C-443-2007

14 de diciembre del 2007

Ingeniero

Eduardo Doryan Garrón

Presidente Ejecutivo

Caja Costarricense de Seguro Social

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a la solicitud de reconsideración de los dictámenes de esta Procuraduría C-211-2003 de 10 de julio de 2003 y C-349-2004 de 16 de noviembre de 2004, contenida en el oficio N° 14791 de 16 de mayo del 2005, suscrito por el Dr. Alberto Sáenz Pacheco, entonces Presidente Ejecutivo de esa Entidad.

Cabe señalar que la respuesta se da hasta ahora debido a la necesaria espera del fallo que debía dictarse en la acción de inconstitucionalidad N° 03-010615-0007-CO, promovida por el Movimiento Libertario, por haberse referido ésta concretamente al tema objeto de la solicitud de reconsideración; es decir, al sistema de cálculo del auxilio de cesantía que debe aplicarse en esa Institución.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN:

Los argumentos que fundamentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente forma:

· Que el dictamen de esta Procuraduría se emitió encontrándose pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad (la antes referida) en contra de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto contiene un reconocimiento de cesantía superior al tope legal.

· Que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con respecto a la solicitud de reconsideración y, por tanto, el dictamen de interés es absolutamente nulo, por no haber sido sometido de previo el asunto a la Asamblea de Procuradores.

· Que de conformidad con los argumentos en que se sustentó el criterio de la Procuraduría, se estaría desconociendo la potestad reglamentaria de la C.C.S.S., lo que a la vez implica una violación a la autonomía de gobierno y administración atribuidas constitucionalmente a ésta.

· Que el rompimiento del tope de cesantía establecido en cláusulas convencionales es conforme con el ordenamiento porque, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Trabajo, lo ahí otorgado es un mínimo legal, de manera que puede ser variado para beneficio del trabajador mediante normativa especial; a la vez, que en la especie aplica el principio de la norma más beneficiosa al trabajador.

· Que no es cierto que la Caja esté utilizando fondos públicos para beneficio particular de sus servidores al romper el tope de cesantía previsto en la legislación laboral, pues tal ruptura la ha avalado la Sala Constitucional. A la vez, que los factores utilizados para la determinación de dicho beneficio son la antigüedad y el salario devengado por el trabajador. Basados en estos criterios se sostiene que el reconocimiento de 12 meses de cesantía no excede los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

· Que el artículo 21 de la Normativa de Relaciones Laborales no violenta la Ley de Protección al Trabajador, pues aquélla viene a complementar dicha ley y no se le opone; además legalmente no se estableció ningún tipo de afectación para disposiciones especiales que reconozcan beneficios mayores.

· Que lo dispuesto en el dictamen de esta Procuraduría haría incurrir en responsabilidad a la C.C.S.S., y generaría demandas judiciales con claras posibilidades de prosperar, lo que implicaría una gran erogación de fondos (además de producir alteración grave de las relaciones se servicio).

En síntesis argumentan que la Caja Costarricense del Seguro Social no está sometida a las directrices del Poder Ejecutivo, ni de la Autoridad Presupuestaria, en ninguna materia (empleo o salarios); igualmente, que la aplicación a su personal del tope de la cesantía legal violenta el debido proceso y, además, resulta inconstitucional por infringir el principio de la intangibilidad de los actos propios.

Se acompañó con dicha solicitud el criterio jurídico de la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual la Ley de Protección al Trabajador no afectó regulaciones especiales del auxilio de cesantía, como es la existente en esa Institución. Se sostuvo también allí que en virtud de la autonomía de que goza, esa Entidad puede regular los beneficios de sus trabajadores, y que tampoco en aquella normativa interna se desconocen los criterios de antigüedad y relación con el salario, parámetros ambos que hacen de esta indemnización una concesión racional y proporcional.

Igualmente, se adjuntó el criterio externado por la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), donde se reiteran los argumentos expuestos con anterioridad, tanto por la Caja, como por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

También se acompañó la opinión emitida por la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA) de fecha 18 de abril del 2005, según la cual la Procuraduría parte de especulaciones que no se ajustan a las disposiciones del ordenamiento jurídico; igualmente, que nuestra tesis es lesiva para los servidores y que, en consecuencia, la Junta Directiva de la C.C.S.S. no puede atenderla ni aplicarla, para salvaguardar así la autonomía que le confiere la Constitución Política.

Por su parte, mediante el oficio N° 9819 de 16 de marzo de 2005, el Gerente de la División Administrativa de la Caja, por encargo de la Junta Directiva, también había solicitado aclaración de los referidos dictámenes C-211-2003 y C-349-2004. Al respeto hizo los siguientes cuestionamientos:

“1. Qué sucede con la autonomía de gobierno y Administración conferida a la Caja, mediante norma constitucional, así como la exclusión que hace la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos No. 8131 de los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria, si los dictámenes emanados (sic) por ese Órgano Asesor señalan que la Caja no puede reconocer a sus funcionarios un pago por concepto de auxilio de cesantía superior al establecido en el Código de Trabajo?

2. Por qué motivo si se señala que los principios laborales denominados “principio de la norma mínima” y “principio de la condición más favorable”, resultan de aplicación únicamente en las relaciones de trabajo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR