Dictamen n° 410 de 13 de Noviembre de 2008, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-410-2008

13 de noviembre, 2008

MBA

Roy González Rojas

Gerente General

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio GG-05-196-2008, del 15 de mayo de 2008, remitido a esta Procuraduría por el señor Mario Rivera Turcios, quien en esa fecha ocupaba el cargo de Gerente General a.i. de esa Institución. En dicho oficio se solicita nuestro criterio sobre la posibilidad de establecer en ese Banco un sistema de remuneración que contemple el pago de salario base más comisiones.

Específicamente, se nos consulta “… si el Banco de Costa Rica puede establecer un esquema de remuneración mixto integrado por un componente fijo: salario base nominal, más un componente variable: comisiones”. Además, “… si podría establecer el pago de comisiones en forma adicional al salario que reciben los servidores que no se encuentren bajo el sistema de remuneración mixto, cuando se trata de eventos promocionales o de actividades de apoyo a tales eventos o de actividades de apoyo a la gestión administrativa, siempre que se trate de eventos o actividades de carácter temporal”.

Adjunto a la consulta se nos remitió el oficio DJ/ERC/GAG/127-2008, del 14 de mayo de 2008, por medio del cual la División Jurídica del Banco emitió su criterio sobre los puntos en consulta. Las conclusiones a las que se arribó en ese oficio fueron las siguientes:

“1) El Banco de Costa Rica puede establecer un sistema de remuneración mixta integrado por un componente salarial fijo: (salario base nominal) más un componente variable (comisiones).

2) Dicho sistema de remuneración formará parte de la política de remuneración salarial vigente en el Banco y que se deriva de lo establecido en la Directriz Presidencial No. 25 publicada en La Gaceta No. 204, de 23 de octubre de 1997.

3) El sistema de remuneración que incorpore el pago de comisiones, que sería un sistema de remuneración mixta, debe ser establecido y aprobado por la Junta Directiva del Banco, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) de la LOSBN, como parte de las políticas de remuneración en el Banco, fundamentado en un estudio técnico.

4.-

La incorporación de servidores actuales remunerados bajo el sistema de salario base más pluses, o bajo el sistema de salario nominal, al sistema de remuneración mixto lo será de manera voluntaria, en tanto no podrá obligarse su traslado de esquema salarial.

5) El Banco podría aplicar un esquema de pago de comisiones como remuneración adicional a la que actualmente reciben los servidores bancarios, cuando se trate de eventos promocionales o de actividades de apoyo a la actividad comercial o administrativa del BCR, siempre que sean de carácter temporal.

6) De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la LOSBN (sic.), la comisión que se cancele no tendría carácter de salario y por tanto no puede ser tomada en consideración para efectos del pago de: horas extra, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, preaviso, cesantía, cuotas patronales para el fondo de capitalización laboral o régimen obligatorio de pensiones complementarias, cuotas obrero patronales para el seguro social, ni ninguna otra cuota obrero patronal que se derive del salario, pago de indemnización por incapacidad otorgada por el Seguro Social o pensiones.

7) Las comisiones que se paguen sí se tomarán en consideración para efectos del impuesto sobre la renta.

8) Es indispensable contar con los sistemas adecuados que permitan llevar un control sistemático y detallado de las comisiones que genere cada servidor dentro del plazo que se defina para cada periodo de contabilización y pago.

9) La definición de las comisiones debe responder a un estudio técnico, donde quede establecido el mecanismo para su fijación, y se justifique que la utilización de ese tipo de remuneración resulta conveniente al Banco al proyectar un mejor resultado de su gestión.

10) El pago de comisiones requiere de la existencia de partida presupuestaria debidamente aprobada por la Contraloría General de la República, cuando tal aprobación sea requerida de previo a la ejecución del respectivo pago.

11) El pago de comisión sin carácter salarial podría generar un riesgo legal ante el eventual reconocimiento de la comisión como salario por parte de los tribunales laborales”.

A efecto de dar respuesta a la consulta, consideramos necesario referirnos a las características del régimen salarial de los bancos del Estado, así como a los alcances del artículo 173, párrafos último y penúltimo, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (n.° 7558 de 3 de noviembre de 1995).

I. SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE EN LOS BANCOS DEL ESTADO

De la relación de los artículos 188 y 189 de la Constitución política, se colige que los bancos del Estado son instituciones autónomas que gozan de independencia administrativa. Esa independencia administrativa, sin embargo, no es suficiente para afirmar que gozan de libertad para fijar su política salarial, sino...

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