C-070-2007
5 de marzo de 2007
Señor
Kevin Casas Zamora
Ministro de Planificación Nacional y Política Económica
S. D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta al oficio n.º DVMHV-279-06, del 28 de julio del 2006, suscrito por la señora Hannia Vega, Ministra a. i., en virtud del cual requirió una aclaración de nuestro dictamen n.° C-084-2006, del 1° de marzo del 2006, “[…] respecto a los alcances de la facultad del MIDEPLAN para aprobar las reorganizaciones de los Ministerios e Instituciones Públicas, particularmente en lo relativo a los Entes Públicos no Estatales.” Concretamente, se nos solicitó aclarar las conclusiones b), c) y d) del referido dictamen n.° C-084-2006, respecto de si
“¿Incluye a los Entes Públicos no Estatales que administran fondos del Estado, el concepto de ‘Instituciones Públicas’.
¿En que casos un Ente Público no Estatal debe someter sus procesos de reorganización a aprobación del MIDEPLAN?”
Según se nos indicó, la Procuraduría se ha referido a los criterios que contribuyen a delimitar la esfera de control respecto de los entes públicos no estatales, en aspectos como su naturaleza jurídica, funcionalidad, organización y patrimonio, entre otros; agrega, además, que la Sala Constitucional mediante el voto n.° 13660-04 –resolviendo un recurso de amparo relacionado con el Instituto Costarricense contra el Cáncer-, dispuso qué aspectos de competencia, organización y uso de recursos públicos son elementos que podrían determinar la esfera de control a que está sometido un ente público no estatal. Sin embargo, señala, en el MIDEPLAN desean clarificar sus potestades de control en materia de reorganizaciones de los entes en mención, especialmente en casos como los siguientes:
Academia Nacional de Ciencias
Banco Hipotecario de la Vivienda
Casa Hogar Tía Tere
Consejo Nacional de Cooperativas
Corporación Arrocera Nacional
Corporación Ganadera Nacional
Corporación Hortícola Nacional
Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica
Oficina Nacional Forestal
Liga Agrícola de la Caña de Azúcar
Junta Nacional de la Cabuya
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Junta de Fomento Salinero
Junta Administradora de Servicios Eléctricos de Cartago
Instituto del Café de Costa Rica
Ente Costarricense de Acreditación
Colegios Profesionales
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
I. AUDIENCIA A LOS ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES
Por involucrar posibles competencias de distintos entes públicos no estatales, este Despacho confirió audiencia de la consulta formulada a sus respectivos representantes legales, la cual fue atendida únicamente por la Academia Nacional de Ciencias, el Instituto del Café de Costa Rica, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
En lo que interesa, el Dr. Gabriel Macaya Trejos, Presidente de la Academia Nacional de Ciencias, mediante oficio ANC-015-2007, del 6 de febrero del año en curso, indicó:
“ La Academia Nacional de Ciencias fue creada como un ente público no estatal mediante Ley 7544, con una base asociativa que agrupa a los científicos nacionales y extranjeros que deseen en forma voluntaria pertenecer a la misma y que cumplan con los requisitos de ingreso que la Asamblea General de la Academia establezca. (Artículo 4 Ley 7544).
Sus fines y objetivos son de interés general, encaminados a promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico del país, así como el intercambio de información y material científico, pero sin otorgarle a la Academia ninguna potestad de imperio, de fiscalización sobre sus miembros o de carácter normativo que implique la realización de una función administrativa. (Artículo 3 Ley 7544) […].
Además debemos acotar que nuestros funcionarios no participan de la gestión pública, son trabajadores sujetos al régimen de empleo privado y por ende las reestructuraciones y reorganizaciones que pudieran realizarse no tienen, en nuestro criterio, que ser aprobadas por el MIDEPLAN.” (Lo subrayado no es del original).
Por su parte, el Lic. Adolfo Lizano González, Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica, mediante oficio n.° DEJ-859-2007, del 30 de enero del 2007, en lo que interesa, indicó:
“El Instituto del Café de Costa Rica, acorde a lo regulado en la Ley N.° 2762 artículo 102, es una entidad pública de carácter no estatal, cuyo financiamiento según lo indica el artículo 108 de la misma ley, proviene fundamentalmente del impuesto sobre la exportación del café, el cual se considera parafiscal y corresponde a un tributo destinado a financiar actividades específicas. Dicho tributo no ingresa al presupuesto del Estado, ni le corresponde al Estado percibir el mismo, por lo que no ingresa a caja única. […]
Se concluye de las normas antes expuestas que el ámbito de aplicación de la Ley de Planificación Nacional y su Reglamento está claramente definido, mediante los artículos 1 y 2 del Reglamento que amplían lo establecido en la Ley, dicho ámbito de aplicación no incluye la regulación de instituciones de carácter público no estatal cuyo presupuesto no le aplica lo establecido en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, tal es así que el ICAFE no es regulado por la Autoridad Presupuestaria, entidad de la que forma parte MIDEPLAN según se indicó en el artículo 22 de la Ley 8131. No podrá interpretarse que MIDEPLAN tiene competencia en materia de reestructuración del ICAFE, si el Ministerio de Planificación es parte de la Autoridad Presupuestaria, entidad que según se expondrá no posee potestad alguna sobre el Instituto del Café de Costa Rica. […].” (Lo subrayado no es del original).
En similar sentido se pronunció el Lic. Oscar Meneses Quesada, Gerente General de la Junta Administradora del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), mediante oficio n.° 93-G-2007, del 7 de febrero último, quien en lo que interesa, indicó:
“Según se desprende del artículo No. 2 de la Ley No. 7799 del 30 de abril de 1998 ‘Reforma a la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, No. 3300’, la naturaleza jurídica de la entidad fue establecida como de ‘ente público no estatal’, con lo cual el legislador, dada su condición de prestataria de servicios públicos, pretendió sustraerla del ámbito de políticas y acciones de índole estatal.
En efecto, el citado artículo establece que JASEC en su carácter de ente público no estatal cuenta con ‘plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes’. De tal manera, al otorgarse plena autonomía administrativa inhibió cualquier acción estatal en tal sentido, por lo que el ministerio en mención carece de competencia para aprobar o improbar los procesos de reorganización administrativa.
Así, es claro que atendiendo a la naturaleza jurídica de JASEC establecida en su ley de creación, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica no cuenta con competencia para refrendar los procesos de reorganización que se promuevan por mi representada.” (Lo subrayado no es del original).
Finalmente, el Lic. Alfredo Hasbum Camacho, Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, mediante oficio n.° DE-116-02-07, del 5 de febrero del año en curso, en lo que interesa, manifestó:
“En primer término, debemos hacer mención que con la reforma operada por la Ley 7531, en su Artículo 97, se define expresamente la naturaleza de la Junta como ‘Ente Público No Estatal’. […]
Al respecto, es importante enfatizar que no solo existe una expresa indicación de la ley acerca de la naturaleza jurídica de la Junta, sino, que además refuerza esta posición conteste con las características particulares que determinan su real naturaleza, ya que de acuerdo al análisis del funcionamiento y organización de la Junta se cumple con la calificación que le brinda la normativa especial.
En esa inteligencia, dadas sus particularidades y naturaleza que respaldan su existencia, la Junta se ubica con toda propiedad en la figura bajo la que el legislador creó dicha institución y, además, cuenta con ‘patrimonio’ que se forma del aporte exclusivo de los salarios y pensiones de la membresía del régimen, con el propósito de hacer frente al ejercicio de sus funciones propias de la competencia encomendada, sin que haya ningún aporte estatal en su conformación; de ahí que detente la condición de ‘no estatal’. […].
Por los motivos expuestos y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la Junta y de los fondos que maneja, consideramos que no es procedente la sujeción de ésta al Plan Nacional de Desarrollo; situación jurídica que no es modificada, ni podría serlo por ser de menor rango y por quebrantar el principio de legalidad.
En consecuencia, la eventual aplicación de esas normas afectaría en forma directa la regulación especial de la Ley 7531 referente a la organización, dirección y competencia de la Junta, suprimiendo facultades en relación con los Regímenes de Reparto y Capitalización, sobre el manejo y destino del Fondo Especial de Administración, al igual que genera la contradicción en cuanto a su actual esquema organizativo.
Se acuerdo con lo anterior, la actividad que realiza la Junta no puede desarrollarse con sujeción a las políticas, planes y dirección que establezca el Poder Ejecutivo conforme opera para los entes centralizados y descentralizados.”
II. SOBRE EL DICTAMEN N° C-084-2006
Atendiendo consulta formulada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes en...