Dictamen n° 122 de 18 de Mayo de 2012, de Ministerio de la Presidencia

EmisorMinisterio de la Presidencia

18 de mayo del 2012

C-122-2012

Señor

Francisco Marín Monge

Ministro a. i.

Ministerio de la Presidencia

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. VPR-044-FMM, de fecha 15 de febrero de 2012, a través del cual solicita nuestro criterio técnico-jurídico acerca de lo siguiente:

“1.-

¿ Una persona que pretenda ingresar a los cuerpos policiales se cubre del régimen estatutario policial desde su nombramiento, o por el contrario hasta tanto cumpla el período el período de prueba de los seis meses, además de haber cumplido con los requisitos de ingreso y del puesto que ostenta ocupar?

2.-

¿Puede la Administración otorgar el rubro de prohibición a un funcionario de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia?

3.-

Puede la Administración otorgar el rubro de dedicación exclusiva un funcionario de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia?

4.-

Puede un funcionario de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia otorgársele el rubro de disponibilidad laboral estando o no cubierto por el régimen estatutario policial o aplica en igualdad de condiciones para aquellos funcionarios nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 7410?”(SIC).

I.-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN CONSULTANTE:

Respecto de algunas de las dudas planteadas, y mediante Oficio AJ-DIS-170-2010, de 16 de noviembre de 2010, la Asesoría Legal de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional concluye en lo conducente:

“(…)

6) La Prohibición es regulada por la Ley de Compensación por pago de Prohibición (No. 5867) y el Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición (Decreto 22614-MP) y consiste en el impedimento legal para el ejercicio liberal de la profesión y a diferencia de la Dedicación Exclusiva, es de acatamiento obligatorio.

7) Que para reconocer la prohibición, no basta con que exista, sino que es necesario, adicionalmente, que esté normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar como consecuencia de ello, una retribución económica, aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos.

8) La prohibición y la exclusividad son regímenes distintos y excluyentes entre sí, por lo que no es posible reconocer ambos. De igual forma, en los casos en que un funcionario esté sujeto a la prohibición para el ejercicio de una profesión, no es posible someterlo al régimen de dedicación exclusiva.

9) Que en el caso de la DIS, en ausencia de un Manual de Puestos (es importante su confección e implementación), tal y como está el reglamento y las políticas de reclutamiento y requisitos de plazas, el requisito académico mínimo para ocupar cualquier plaza en la institución, es el tener tercer año de colegio.”

Por su parte, la Dirección Jurídica del Ministerio de la Presidencia, mediante Oficio No. DJ-496-2011, de 27 de junio del 2011, concluye:

“En conclusión, el pago por concepto de prohibición surte efectos por reserva de ley, es inherente al puesto y es irrenunciable. Siendo un análisis a la luz de los servidores de los cuerpos policiales de la DIS y de la UEI, ya que no solo deben cumplirse los requisitos para ingresar al dicho cuerpo policial, - al amparo de la Ley General de Policía- , sino además cualquier otro requisito que demande el puesto que pretenda ostentar el servidor- sea por reglamentación o directriz atinente-, aunado al período de prueba que debe tener el funcionario para estar cubierto por el Estatuto Policial.

Por último en cuanto al pago de la dedicación exclusiva, no es incentivo reconocido en forma automática en la Ley General de Policía, sin embargo faculta a beneficiarse de ellos siempre y cuando se cumpla con su regulación específica, sea el Decreto Ejecutivo No. 23669-H Normas Aplicación Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas Cubiertas por Ámbito Autoridad Presupuestaria en concordancia con la Ley General de Policía, rubro que igualmente está sujeto al puesto que ostente el servidor y el fiel cumplimiento de sus requisitos para tenerlo.”

II.-

RESPUESTA A CADA UNA DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:

1- Referente a si “Una persona que pretenda ingresar a los cuerpos policiales se cubre del régimen estatutario policial desde su nombramiento, o por el contrario hasta tanto cumpla el período de prueba de los seis meses, además de haber cumplido con los requisitos de ingreso y del puesto que ostenta ocupar?”, es necesario recordar, que una de las principales intenciones que tuvo en mente el legislador para crear el Régimen del Estatuto Policial, establecido actualmente en el Título III, Capítulo I, de la Ley General de Policía No. 7410 de 26 de mayo de 1994, fue precisamente con el propósito de contar con un personal idóneo en las fuerzas públicas a fin de garantizar la eficiencia y efectividad en el mantenimiento de la seguridad pública y la protección de los derechos de estos servidores públicos. Así, valga mencionar lo que al respecto se plasma en uno de los antecedentes históricos de la citada legislación, habido en el respectivo expediente legislativo:

“En lo fundamental, se desarrolla la atribución constitucional del nombramiento y remoción de los miembros de la Fuerza Pública, y se establecen, por el mismo imperio de otros principios que también encuentran su fuente expresa o tácita en la Constitución, regulaciones mínimas que favorecen la escogencia de individuos verdaderamente idóneos para el ejercicio de la función policial, en la forma en que corresponde dentro de un sistema democrático. También se precisan objetivamente, mediante normas expresadas bajo este título, así como en el primero, los alcances de la lealtad constitucional, como requisito imprescindible para la permanencia como miembro de la Fuerza Pública.

(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)

(Véase, folio 25 del expediente legislativo de la Ley Número 7410)

Como puede verse, la inquietud legislativa siempre estuvo orientada en la necesidad de establecer una normativa que pretendiera obtener un personal de las fuerzas de policía totalmente idóneo, a través de la escogencia que de manera puntual se prescribe finalmente en la Ley General de Policía; y, en esa medida, tutelar realmente el interés público de la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía costarricense.

Bajo esa perspectiva, se establecen en los artículos 50, 51, 65 y 69 de la Ley citada supra, lo siguiente:

“Artículo 50°— Alcance y objetivos

El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.”

“Artículo 51°— Servidores cubiertos por este Estatuto

Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.”

Artículo 65 °— Requisitos

Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:

a) Ser costarricense.

b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.

c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.

d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)

e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.

f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.

g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.

h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.

i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.

j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.

“Artículo 69°— Período de prueba

Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.”

Puede observarse claramente de las disposiciones transcritas, que las personas que ingresen al servicio policial solamente podrían encontrarse cubiertos al régimen estatutario en mención, si cumplen con cada uno de los requisitos que para esos efectos exige el referido artículo 65; de los cuales vale destacar, el someterse a las pruebas y exámenes correspondientes, ser escogidos de las listas confeccionadas mediante los respectivos procedimientos, haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica y haber pasado satisfactoriamente el período de prueba de seis meses, contados a partir de su nombramiento.

En síntesis, la única forma que prevé la legislación en consulta para que un servidor policial pueda encontrarse cubierto por el Régimen Estatutario Policial, es sujetarse a lo dispuesto de manera puntal en la normativa arriba transcrita, y en particular, al período de prueba a que...

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