Dictamen n° 159 de 06 de Agosto de 1999, de Registro Nacional

EmisorRegistro Nacional

C-159-99

San José, 6 de agosto de 1999

Licenciado

Enrique Rodríguez Morera

Director de Personas Jurídicas

Registro Nacional

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio nº D.P.J. 316-98, de 2º de noviembre de 1998 -complementado mediante oficio D.P.J. 045-99, de 1º de febrero del año en curso-, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el procedimiento que debe aplicar la Dirección de Personas Jurídicas para el control y fiscalización administrativa de las asociaciones civiles.

Según nos indica, con el Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, se creó en el Registro Nacional la Dirección de Personas Jurídicas, la cual tiene a su cargo, entre otros, el Registro de Asociaciones. Asimismo, de conformidad con el Decreto Ejecutivo nº 27281-J de 18 de noviembre de 1998, se trasladó a dicha Dirección el trámite, control y fiscalización de las asociaciones civiles, funciones que se realizan al amparo de lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939 y los artículos 36, 37 y 38 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo nº 18670-J de 20 de diciembre de 1998. No obstante, considera que el Reglamento a la Ley de Asociaciones es ambiguo, pues mientras el inciso b) del artículo 36 remite al procedimiento administrativo que establece la Ley General de la Administración Pública, los artículos 37 y 38 del mismo Reglamento sugieren una intervención más directa, sin contemplar la citada Ley General. Asimismo, el procedimiento administrativo es muy general y la fiscalización de las asociaciones comprende aspectos muy específicos.

Por otra parte, existen dudas en cuanto al agotamiento de la vía administrativa. Por un lado, se indica, la citada Ley General alude que corresponde al Ministro respectivo; no obstante, por otro, la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, nº 7274 de 10 de diciembre de 1991, establece que dicho Tribunal es quien agota la vía administrativa en relación con los "actos y resoluciones definitivos que dicten todos los registros que conforman el Registro Nacional".

Se nos adjunta el criterio de la Asesoría Legal del Registro Nacional, el cual, en lo que interesa, señala que:

"... el procedimiento administrativo para el conocimiento de las denuncias por asuntos de fiscalización por parte de este Registro deberá ser el que se encuentra regulado en la Ley General de la Administración Pública, y dicha fiscalización administrativa de las Asociaciones control y trámite corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público asunto este que se da con la modificación del artículo 24 del Reglamento del Registro, Decreto Ejecutivo Número 26771-J de 18 de febrero de 1998 y mediante el cual como se leé (sic), el control administrativo y la fiscalización de las asociaciones será en adelante competencia de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, (...)".

En referencia al agotamiento de la vía administrativa, la Asesoría Legal del Registro indica:

"Efectuadas las anteriores consideraciones es criterio de esta Asesoría Legal que a partir del 25 de marzo de 1992 (artículo 8 de la Ley 7274) las apelaciones presentadas contra las resoluciones del Registro de Asociaciones, dictadas en materia Registral, se les debe dar el trámite previsto en la Ley 7274 de 10 de diciembre de 1991, sea que su conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo y no al Ministerio de Justicia".

Sobre el particular me permito indicarle lo siguiente: I.- SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS ASOCIACIONES:

Los interrogantes formulados se relacionan directamente con el tema del control y fiscalización administrativa de las asociaciones civiles. Por consiguiente, es oportuno tener presente la normativa que regula tal materia.

En primer término, tenemos el artículo 4º de la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939, el cual dispone que:

"El control administrativo de las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).

Conforme se podrá apreciar, desde la promulgación de la Ley de Asociaciones en 1939, el legislador encomendó al Poder Ejecutivo la labor de controlar y fiscalizar el funcionamiento de tales entidades, velando porque sus fines y actividades sean lícitas y no lesionen la moral o el orden público. En un principio, tal atribución fue asignada al Ministerio de Gobernación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, nº 6739 del 28 de abril de 1982, se trasladó a este último Ministerio:

"Artículo 7º.-

Serán funciones del Ministerio de Justicia:

a) (...)

e) Autorizar el funcionamiento de las asociaciones que se constituyan de conformidad con la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939, o inscribir sus respectivos estatutos, así como la personería de los correspondientes órganos directivos".

Por su parte el numeral 8º de la misma Ley Orgánica del Ministerio de Justicia dispone:

"El Ministerio de Justicia asumirá las funciones que las leyes vigentes asignan al Ministerio de Justicia y Gracia y al Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia y sustituirá a estos ministerios, en todos los casos en que las leyes vigentes les asignan funciones dentro del campo de la competencia específica que la presente ley le atribuye".

Ahora bien, mediante Decreto Ejecutivo nº 27281-J del 19 de agosto de 1998, se trasladó a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público (Organo del Ministerio de Justicia), el trámite, control y fiscalización administrativa de las asociaciones:

"Artículo 1º-...

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