Dictamen n° 207 de 26 de Julio de 2001, de Ministerio de la Presidencia

EmisorMinisterio de la Presidencia

26 de julio de 2001

C-207-2001

Licenciado

Danilo Chaverri Soto

Ministro de la Presidencia

S.D.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio DM-652-01 de 24 de julio en curso, por medio del cual solicita de la Procuraduría General de la República un criterio jurídico en relación con aspectos atinentes a la fijación extraordinaria de tarifas. En ese sentido, consulta:

"a) Si las fijaciones extraordinarias solo puede realizarse de oficio o pueden hacerse a solicitud de parte interesada diferente a los prestatarios o usuarios directos del servicio público y en este caso, si UCCAEP u otra cámara empresarial acreditada ante ARESEP como asociación de usuarios, o el Gobierno, estarían legitimados para hacer tal solicitud; o si por el contrario, esa solicitud sólo debería hacerla el ICE y las demás empresas distribuidoras de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 7593 y el artículo 50 del Reglamento a la Ley 7593, Decreto N. 25903-MINAE-MOPT.

b) En caso de que pudiese presentarse ante la ARESEP una solicitud de fijación extraordinaria, cuál sería el procedimiento que debe seguir la Autoridad Reguladora para cursar una gestión de esta índole. Debe garantizarse en este caso el derecho de audiencia a quienes pueden ser perjudicadas con la nueva fijación? ¿Se aplicaría en este caso lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7593?".

Agrega Ud. que el tema de la necesidad o no de la audiencia es de relevancia "pues la administración prestataria del servicio puede haber asumido obligaciones o tener contratos en ejecución al amparo de los ingresos provenientes de una fijación tarifaria, de tal manera que la modificación de la tarifa puede generar el incumplimiento de esos contratos y las correspondientes demandas, lo que a la postre tendrá que pagar el usuario; en cambio, el otorgamiento de la audiencia permitiría guardar el debido proceso, escuchar a la parte que podría verse perjudicada con la variación y proporcionar razonamientos que permitan dimensionar adecuadamente los alcances de la decisión".

De previo al análisis correspondiente, procede señalar que la Procuraduría General se ha pronunciado en relación con las fijaciones extraordinarias de tarifas, en Opinión Jurídica N. 103-2001 de 24 de julio del presente año, a solicitud de la Defensoría de los Habitantes. No obstante que el punto contemplado en dicha oportunidad comprende la fijación de las tarifas de combustible cuando se presenten los supuestos de los modelos automáticos de ajuste, sus consideraciones y conclusiones son válidos en relación con la presente consulta. Por ello, se transcribirán parte de sus consideraciones.

La fijación extraordinaria de tarifas es una potestad reglada de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que este Ente está obligado a realizar cuando se den las condiciones excepcionales establecidas en la Ley 7593 de oficio, lo que nada impide que también sea solicitada por determinadas personas (A). La legitimación para solicitar la revisión extraordinaria de las tarifas no conlleva, empero, un derecho de audiencia de los interesados (B). En todo caso, la Autoridad en ejercicio de su potestad está obligada a realizar los estudios técnicos correspondientes y las consultas necesarias a fin de se respeten los criterios establecidos en el artículo 31 Ley 7593 (C).

A-. EL TÉRMINO "DE OFICIO" SIGNIFICA DEBER DE FIJAR TARIFAS CUANDO CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LEY

Se consulta sobre la legitimación para solicitar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos una fijación extraordinaria de tarifas o si, en su caso, ésta sólo puede ser hecha por la ARESEP actuando de oficio. De allí que corresponda establecer el significado de la frase final del artículo 30 de la Ley N. 7593: " la Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones".

1-. LA LEGITIMACION PARA PEDIR LA FIJACION EXTRAORDINARIA NO ES EXCLUSIVA DEL ENTE PRESTATARIO

El párrafo primero del artículo 30 establece la legitimación para solicitar cambios en las tarifas y precios. Dispone el citado párrafo:

"Los prestatarios de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y cualquier entidad pública con facultades podrán presentar solicitudes de cambio de tarifas y precios. La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que el reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificarlas, aprobarlas o rechazarlas".

Lo primero que salta a la vista con tal disposición es que no sólo la entidad prestataria del servicio público puede solicitar a la ARESEP una fijación de tarifas. La ley admite que determinadas personas jurídicas puedan iniciar el procedimiento de fijación tarifaria, solicitud que no vincula a la ARESEP según se deriva de la ley. Es el caso de las "organizaciones de consumidores legalmente constituidas y cualquier entidad pública con facultades (sic)".

El otorgamiento de legitimación a organizaciones de consumidores se justifica porque es evidente que la tarifa les concierne directamente. En tanto que usuarios del servicio público tienen interés en que las tarifas sean fijadas de conformidad con los parámetros técnicos y legales que las regulan. Si bien puede resultar excepcional en las fijaciones motivadas en fuerza mayor o caso fortuito, tanto en la fijación por modelos automáticos de ajuste como en las fijaciones ordinarias, los estudios económicos podrían determinar que las tarifas existentes son excesivas y que la aplicación del modelo de ajuste o bien, el estudio de los factores de costo deban conducir a una reducción de las tarifas existentes. Aspecto que es fundamental para el consumidor, puesto que busca un servicio público eficiente, de "calidad", pero de bajo costo.

Ahora bien, se consulta si la Unión Costarricense de Cámaras y asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) u otra cámara empresarial acreditada ante ARESEP como asociación de usuarios está legitimada para plantear la solicitud. Ha sido jurisprudencia reiterada de este Organo Consultivo que no le corresponde pronunciarse sobre aspectos concretos, que deben ser objeto de decisión por parte de la Autoridad Administrativa. Corresponde a la ARESEP, de conformidad con el estudio de los estatutos de la asociación, el determinar si la UCCAEP u otra cámara empresarial constituyen legalmente una organización de consumidores y pueden iniciar un procedimiento administrativo, para lo cual puede tomar en consideración los criterios de legitimación establecidos en el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública.

Por otra parte, se consulta si el Gobierno está legitimado para hacer la solicitud de fijación extraordinaria. El término utilizado por el legislador es "entidad pública con facultades". Ese término "con facultades" nos señala que no toda entidad pública está legitimada para iniciar un procedimiento de fijación tarifaria. Se requiere que tenga una particular competencia en orden a la prestación del servicio público o bien, respecto de las tarifas. Por otra parte, considera la Procuraduría que dentro del contexto de ese artículo "entidades públicas" debe ser interpretado como organismos públicos, de manera que comprende también órganos públicos y no solo entes públicos. Hecha esa aclaración, corresponde señalar que en vista del deber constitucional que compete al Poder Ejecutivo de velar por los servicios públicos y que un aspecto importantísimo de esa prestación es el relativo a las tarifas y precios públicos, y dado que ese Poder está obligado también a velar por la legalidad de la actuación administrativa y la satisfacción del interés público, debe admitirse que el Ejecutivo pueda solicitar una revisión de tarifas. En consecuencia, si en concepto del Poder Ejecutivo se presentan las condiciones excepcionales que motivan la fijación extraordinaria de tarifas, bien podría gestionar la modificación correspondiente ante la ARESEP.

Va de suyo que en el tanto en que el párrafo de mérito se refiere a los "prestatarios de servicios públicos", el ICE y las demás empresas públicas prestatarias...

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