Dictamen n° 260 de 19 de Julio de 2005, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

C-260-2005

San José, 19 de julio de 2005

Doctora

María del Rocío Sáenz Madrigal

MINISTRA DE SALUD

S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° DM-8119-2004 de 08 de noviembre de 2004, por el cual se consulta "sobre el pago de días feriados pagados que recaen en el día sábado". Mediante Oficio DM-2764-05 de 16 de mayo de este año, se suministró más información sobre el aspecto consultado.

Con su consulta se aportó el criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, en el que se detalla el aspecto consultado . En ese criterio se expresó, haciendo referencia a algunos pronunciamientos de esta Procuraduría General, entre ellos el C-142-99 de 12 de julio de 1999, y C-173-2000, de 04 de agosto de 2000, que: " los feriados de pago obligatorio, si estos se han trabajado, y si caen en día sábado, tienen que pagarse doble."

Por otra parte, se expuso en el citado informe jurídico, "que la Administración debe compensar a tiempo sencillo, cuando un feriado obligatorio cae en día sábado, si los funcionarios lo han trabajado, ya sea porque se ha trabajado ese día, o bien por que se repuso el tiempo del lunes a viernes por medio de una jornada acumulativa." También expresó dicha dirección que "Ante la dificultad de pago, se recomienda la compensación específicamente en disfrute de tiempo. Para dichos efectos la Administración está facultada para determinar el disfrute de tiempo de sus funcionarios, en forma personal, total o parcial; siempre y cuando no vaya en detrimento del servicio público que se brinda”.

I.-

NATURALEZA JURIDICA DEL DIA SABADO EN EL SECTOR PÚBLICO.

En diferentes ocasiones este órgano superior técnico consultivo de la Administración Pública, se ha pronunciado en el sentido de que la jornada ordinaria de los servidores públicos es de naturaleza “continua y acumulativa”, lo que ha significado que se laboran determinadas horas por día, distribuidas entre los días lunes a viernes de cada semana, para tener el día sábado libre y consecuentemente de descanso. Igualmente se ha mantenido en forma reiterada por este Despacho, que el día sábado no es un día hábil. En efecto, en el pronunciamiento C-032-86, de 10 de febrero de 1986, se expresó:

“Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso obligatorio. De modo que no es procedente considerarlos al otorgar el disfrute del período vacacional, pues -repetimos- no son laborales o hábiles. Por consiguiente, lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto considera hábil al día sábado -por exclusión, al señalar como días hábiles a todos los demás excepto el domingo, los feriados y los de asueto concedidos por el Poder Ejecutivo- resulta superado y obsoleto en la práctica. De ahí que deba entenderse que ha perdido vigencia, en atención a una costumbre administrativa constante, reiterada y uniforme de permitir la reposición de las horas de trabajo correspondientes al día sábado en los anteriores días de la jornada ordinaria semanal, convirtiendo así ese día en uno de descanso obligatorio más para los servidores públicos que laboren bajo esa modalidad de prestación. De ello se colige que no resulta procedente computarlo como hábil a fin de otorgar las vacaciones anuales remuneradas, ya sea en forma completa o en forma fraccionada.”. (En sentido similar, pueden consultarse los pronunciamientos C-029-87, de 02 de febrero de 1987, C-142-92, de 07 de setiembre de 1992, C-287-2001 de 16 de octubre de 2001, C-240-2004 de 19 de agosto de 2004 y OJ-053-2005 de 03 de mayo de 2005).

En el dictamen C-142-99, de 12 de julio de 1999, se expresó:

“Con fundamento en las razones y consideraciones allí contenidas, efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado.”

Consecuente con lo anterior, el día sábado tiene como naturaleza jurídica, ser un día inhábil de descanso, ajeno al descanso semanal, y a los días de asueto en razón de que, tal como lo ha expresado categóricamente esta Procuraduría:

En todo caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR