Dictamen n° 229 de 16 de Noviembre de 1999, de Instituto Nacional de Aprendizaje

EmisorInstituto Nacional de Aprendizaje

C-229-99

San José, 19 de noviembre 1999

Señor

Carlos Eduardo Monge Herrera

Presidente Ejecutivo

Instituto Nacional de Aprendizaje

Estimado señor:

Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-533-99, de fecha 2 de Julio de 1999, recibido el día 9 del mismo mes, donde solicita criterio sobre el traslado del acumulado de fondos de cesantía de una Asociación Solidarista a una Cooperativa de Ahorro.

Antes de evacuar esta consulta, es necesario advertir que conforme lo determina la Ley Orgánica de esta Institución en su artículo1, la naturaleza de la Procuraduría es:

"...órgano consultivo, técnico- jurídico de la Administración Pública, y el representante Legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones"

El artículo 2 acerca de los dictámenes, establece que:

"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".

De los documentos que adjunta, se evidencia la discusión de un caso concreto, en ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este órgano consultivo ha manifestado:

"... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley No.6815 de 27 de setiembre de 1982 (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, por lo cual, de manera reiterada, este Despacho se ha inhibido de exteriorizar su opinión en asuntos concretos que estén pendientes de resolución final por parte de la administración activa. Ello en razón de que a causa de la naturaleza vinculante de nuestro criterio, puede darse el caso de que la Administración consultiva sustituya a la activa en materias propias de su competencia"1

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NOTA (1): PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. C-057-93 de 29 de abril de 1993, citando al C-056-86. En igual sentido C-072-85, C-141-86,C-158-89.

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Se desprende de la jurisprudencia citada, que esta Institución no puede emitir criterio sobre casos concretos que la administración activa tiene pendientes de resolver, por ello, no se hará referencia al caso concreto de ASEMINA y COOPINAPRE, sino que solo se evacuará la consulta en cuanto a la interpretación del artículo 23 inciso ch de la Ley No. 7391, reformada por Ley No. 7849 " Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas y la Ley No. 6970 " Ley de Asociaciones Solidaristas ". .

1.-

PROBLEMA PLANTEADO.

Se solicita criterio, sobre si en aplicación de la Ley No. 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas " y su reforma efectuada mediante Ley No.7849 puede el Estado y sus Instituciones a solicitud y voluntad del trabajador, autorizar el traslado del acumulado de los fondos de cesantía de los trabajadores, de una Asociación Solidarista a una Organización Cooperativa que administre fondos de cesantía.

La duda surge por aplicación de la Ley No. 6970 " Ley de Asociaciones Solidaristas " y la " Ley de Regulación de la Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas" ( Ley No.7849 y su reforma ), por ende, ha de analizarse esa normativa, para dilucidar el punto en consulta.

2.-

DERECHO DE ASOCIACIÓN

Este derecho está consagrado a título de garantía individual en el artículo 25 de nuestra Constitución Política que señala:

" Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna ".

Esta norma constitucional ha sido desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional al señalar:

" El derecho de las personas a asociarse constituye una actividad natural del hombre y a la vez es una libertad pública consagrada en nuestra Constitución Política en su artículo 25 (...). El derecho de asociación muestra dos facetas o manifestaciones cuales son por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo o sea la libertad de dejar de pertenecer a una organización 2 "

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NOTA (2): Sala Constitucional, Voto 1124-95. En igual sentido Veáse el Voto No.1123-95.

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Por su parte la doctrina ha definido el vocablo asociación como a continuación se expone:

" Asociación es el conjunto de personas ( socios) que se agrupan formalmente con unos objetivos comunes para alcanzar, los cuales se comprometen a determinadas actuaciones coordinadas entre sí, que generalmente se reflejan en estatutos o reglas aceptadas voluntariamente. El derecho de asociación que reconoce la Constitución, lógicamente no puede emplearse con fines ilegales; ...3".

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NOTA (3): Laura y Ramón Tamames, " Introducción a la Constitución Española, Editorial Alianza, Madrid, Quinta Edición, 1991, p.45.

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Para efectos de la consulta, nos avocaremos al estudio de dos formas de Asociación - Asociaciones Solidaristas y Cooperativas - ambas protegidas por el legislador con la promulgación de leyes específicas, que se analizarán infra.

Ambos tipos de asociaciones tienen incorporadas la libertad de asociación, libertad que instituye tanto la libre adhesión como el retiro voluntario de sus asociados, teniendo el asociado pleno conocimiento de las reglas a las cuales debe ajustarse y que regulan su relación ya sea con la Asociación Solidarista como tal o con la Cooperativa.

Subsiste en ellas elementos en común, en el tanto persiguen sus fines sin ánimo de lucro subjetivo, asociando recursos, logrando sus propósitos las Asociaciones Solidaristas por la contribución concertada de recursos obrero patronales; ambas realizan intermediación financiera cerrada, y todo tipo de de operaciones mercantiles lícitas 4.

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NOTA (4): " El elemento común con los institutos típicos ( salvo los bancos ) es que buscan el mejoramiento socioeconómico de todos sus afiliados ( identidad teleológica)...En relación a las cooperativas, el Fondo de Beneficio Social Social igualmente persigue sus fines sin ánimo de lucro ( hay beneficio de excedentes y privilegios fiscales), asociando recursos...En relación a las asociaciones solidaristas, el Fondo de Beneficio Social también consigue sus fines sin ánimo de lucro subjetivo ( hay beneficio de excedentes y privilegios fiscales) y logran sus propósitos por la contribución concertada de recursos obrero-patronales. Al igual que las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas y el Fondo de Beneficio Social realizan intermediación financiera cerrada, todo tipo de operaciones mercantiles lícitas" Bonilla Sandí, Albán, Tesis de Grado para optar por el grado de Lic. en Derecho " El Fondo de Beneficio Social: Un modelo alternativo en las relaciones laborales ", San José, marzo de 1998, p.p.558-560.

En igual sentido veáse Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República OJ-036-98 de 30-4-98.

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Quien se asocia a alguna de las asociaciones en estudio, debe tener conocimiento obligado de las reglas a las cuales se somete en su derecho de asociarse.

Sobre el conocimiento de las reglas por parte de los asociados, ha señalado la Sala Constitucional:

“Quienes se asocian a cualquier tipo de Asociación, lo hacen voluntariamente y a sabiendas de las reglas a las cuales deben ajustarse o bien, las que regulan la resolución de cualquier conflicto que se presente entre un asociado y la Asociación, de tal forma que debe el recurrente utilizar los medios legales de ésta, para resolver la situación 5 "

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NOTA (5): Sala Constitucional Voto No.1836-91

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El Tribunal Constitucional Español también se ha referido al sometimiento del asociado a las reglas de la asociación que escogió libremente señalando:

"{...} tal libertad { la libertad de asociación} no abarca el derecho a pertenecer a cualquier asociación que se desee sin someterse a las reglas estatutarias por ésta fijadas6"

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NOTA (6): Sentencia Tribunal Constitucional Español STC 10/1983, FJ 4 . ( Tomada de Rubio Llorente, Franciso. Derechos Fundamentales y principios constitucionales, Editorial Ariel, Barcelona, 1995, p.225).

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"" {...} el derecho de asociación reconocido en el art.2 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también a establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen...La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos...El acto de integración de una asociación no es un contrato en sentido estricto ..., sino que consiste, como se ha dicho, en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación { ...} . El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y las leyes ".7

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NOTA (7): Sentencia Tribunal Constitucional Español STC 218/1988, FJ1 y 2 , ( tomada de Rubio Llorente, op.cit.p.226).

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Nuestra Constitución Política abogó por el fomento de las sociedades cooperativas, según se deduce del artículo 64 constitucional al señalar:

Artículo 64:

" El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores".

Este mandato constitucional, ha comprometido al legislador a buscar medios legales adecuados en aras de no exponer la estabilidad y buena marcha de las cooperativas, de manera racional y sin que con ello se conculque el principio de igualdad constitucional.

La Sala Constitucional con relación a la asociación cooperativa ha...

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