Dictamen n° 121 de 18 de Abril de 2007, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

C-121-2007

18 de abril de 2007

Licenciada

Laura Chinchilla Miranda

Ministra de Justicia

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DMJ-540-03-2007 del 29 de marzo del 2007, recibido en mi despacho el 10 de abril del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes puntos:

“¿A qué tipo de decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo se refiere el artículo 146 constitucional, a los relacionados con la competencia conjuntas del Presidente y el respectivo Ministro o a todos los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo en sentido amplio?

¿Quién tiene la competencia para conocer y resolver de reclamos administrativos por extremos pecuniarios (sea sumas adeudadas por el respectivo Ministerio) el Ministro como jerarca de la cartera o el Poder Ejecutivo en sentido estricto? ¿Cuál es la fuente normativa de tal competencia? ¿Está esa competencia definida constitucionalmente?

De considerarse que la competencia es del Poder Ejecutivo en sentido estricto ¿Cómo deben entenderse las disposiciones contenidas en los artículos 28.2 incisos a) y g) y 25 de la Ley General de la Administración Pública? Y ¿Quién debe firmar las resoluciones que rechazan el tipo de reclamos referidos?”

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

Adjunta usted a su solicitud el oficio n.° DMJ-539-03-2007 del 29 de marzo del 2007, suscrito por la Licenciada Marta Monge Marín, asesora del Despacho, en el que se concluye lo siguiente:

“I. La referencia que hace el artículo 146 al Poder Ejecutivo, es en sentido estricto, sea el Presidente y el Ministro del Ramo actuando conjuntamente.

II. Los acuerdos, decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, que según el artículo 146 de la Constitución Política deben ser firmados por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, son aquellos que se refieren a competencias conjuntas de estos.

III. Las competencias del Poder Ejecutivo en sentido estricto, son las contenidas en los artículos 140 de la Constitución Política y 27 de la Ley General de la Administración Pública.

IV. Dentro de las competencias constitucionales y legales asignadas al Poder Ejecutivo en sentido estricto no se encuentra el conocer y resolver reclamos por extremos pecuniarios de determinados Ministerios.

V. El Ministro es la máxima autoridad, el máximo jerarca, quien ejercer el control de las actividades de determinado Ministerio y quien dispone los gastos del mismo.

VI. La competencia para conocer reclamos por concepto pecuniarios es una competencia exclusiva del Ministro del Ramo como máximo jerarca del Ministerio”.

II.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

En el dictamen C-207-2000 de 1° de setiembre del 2000 concluimos lo siguiente:

“1. Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo requieren la firma del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, por ende, las resoluciones que deniegan (por prescripción o por improcedentes), las diferencias salariales o de pago de derechos laborales, salvo que en estos últimos casos exista una norma que le atribuya la competencia al Ministro o uno de los órganos del Ministerio.

2. No obstante lo anterior, las resoluciones que deniegan (por prescripción o por improcedentes) reclamos de pago de diferencias o de montos de pensión solo deben ser firmadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social por disponerlo así una norma legal”.

II.-

SOBRE EL FONDO.

En el dictamen supra citado encontramos las respuestas a la mayoría de sus interrogantes. En efecto, en él establecimos, que salvo que exista una norma legal expresa que atribuya la competencia al Ministro del ramo, su ejercicio corresponderá al Presidente de la República y a él. A manera de recordatorio, en esa oportunidad, señalamos lo siguiente.

“La consulta que se nos plantea lo que busca es desentrañar los alcance del numeral 146 constitucional. Esta norma, al igual que otras que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, responden a una filosofía que prevaleció en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de debilitar la figura del Presidente de la República, el cual, en la Constitución Política de 1871, tenía un papel preponderante sobre toda el quehacer político y administrativo del Estado costarricense.

‘En la mayor parte de los sistemas de gobierno ocurre que los funcionarios, inmediatamente ligados al Presidente de la República o al Jefe de Gobierno, llámense Ministros o Secretarios del Estado, desempeñan las tareas administrativas o ejecutivas en un plano de auxiliares o asesores de aquél, representado algo así como proyecciones de la potestad general que el Presidente concentra en sus manos, y que reparte entre ellos de acuerdo con las diferentes materias en que la Administración se divide, todo conforme al orden jurídico que cubre a ésta. Este mismo fenómeno se daba en la legislación constitucional que regía bajo la Carta de 1871. Los Secretarios de Estado eran colaboradores del Presidente, pero en un plano de subordinación política y administrativa, pues aún el mismo refrendo que la Constitución y las leyes exigían del Secretario de Estado para ciertos actos del Presidente, no constituía sino una mera formalidad destinada a dar a tales actos así un sello certificatorio de autenticidad. Las atribuciones administrativas correspondían exclusivamente al Presidente, quien se valía legalmente de los Secretarios para realizarlos.

En la Constitución que nos rige, ese sistema cambió al disponer el artículo 130 de la Constitución, que el Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores, disposición que viene a ser complementada, en cuanto a la distribución y al ejercicio de las atribuciones administrativas, por el artículo 140 de la Constitución que expresa y enumera el cúmulo de tales atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, involucrándose en esa disposición la casi totalidad de la función administrativa…’

‘De tal modo que, en la actual Constitución, el sistema de la personificación del Poder Ejecutivo en el Presidente de la República, resultó fundamentalmente modificado, ya que dicho poder es compartido en igual plano administrativo y político por los Ministros de Gobierno. Y aún admitiéndose que estos deben su nombramiento al Presidente, motivo por el cual están supeditados a su voluntad, es lo cierto que tal sistema de nombramiento y de remoción no resta...

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