Dictamen n° 121 de 18 de Abril de 2007, de Ministerio de Justicia y Gracia
Emisor | Ministerio de Justicia y Gracia |
C-121-2007
18 de abril de 2007
Licenciada
Laura Chinchilla Miranda
Ministra de Justicia
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“¿A qué tipo de decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo se refiere el artículo 146 constitucional, a los relacionados con la competencia conjuntas del Presidente y el respectivo Ministro o a todos los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo en sentido amplio?
¿Quién tiene la competencia para conocer y resolver de reclamos administrativos por extremos pecuniarios (sea sumas adeudadas por el respectivo Ministerio) el Ministro como jerarca de la cartera o el Poder Ejecutivo en sentido estricto? ¿Cuál es la fuente normativa de tal competencia? ¿Está esa competencia definida constitucionalmente?
De considerarse que la competencia es del Poder Ejecutivo en sentido estricto ¿Cómo deben entenderse las disposiciones contenidas en los artículos 28.2 incisos a) y g) y 25 de
I.-
ANTECEDENTES.
A.-
Criterio de
Adjunta usted a su solicitud el oficio n.° DMJ-539-03-2007 del 29 de marzo del 2007, suscrito por
“I. La referencia que hace el artículo 146 al Poder Ejecutivo, es en sentido estricto, sea el Presidente y el Ministro del Ramo actuando conjuntamente.
II. Los acuerdos, decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, que según el artículo 146 de
III. Las competencias del Poder Ejecutivo en sentido estricto, son las contenidas en los artículos 140 de
IV. Dentro de las competencias constitucionales y legales asignadas al Poder Ejecutivo en sentido estricto no se encuentra el conocer y resolver reclamos por extremos pecuniarios de determinados Ministerios.
V. El Ministro es la máxima autoridad, el máximo jerarca, quien ejercer el control de las actividades de determinado Ministerio y quien dispone los gastos del mismo.
VI. La competencia para conocer reclamos por concepto pecuniarios es una competencia exclusiva del Ministro del Ramo como máximo jerarca del Ministerio”.
II.-
Criterios de
En el dictamen C-207-2000 de 1° de setiembre del 2000 concluimos lo siguiente:
“1. Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo requieren la firma del Presidente de
2. No obstante lo anterior, las resoluciones que deniegan (por prescripción o por improcedentes) reclamos de pago de diferencias o de montos de pensión solo deben ser firmadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social por disponerlo así una norma legal”.
II.-
SOBRE EL FONDO.
En el dictamen supra citado encontramos las respuestas a la mayoría de sus interrogantes. En efecto, en él establecimos, que salvo que exista una norma legal expresa que atribuya la competencia al Ministro del ramo, su ejercicio corresponderá al Presidente de
“La consulta que se nos plantea lo que busca es desentrañar los alcance del numeral 146 constitucional. Esta norma, al igual que otras que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, responden a una filosofía que prevaleció en el seno de
‘En la mayor parte de los sistemas de gobierno ocurre que los funcionarios, inmediatamente ligados al Presidente de
En
‘De tal modo que, en la actual Constitución, el sistema de la personificación del Poder Ejecutivo en el Presidente de
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