Dictamen n° 196 de 17 de Mayo de 2006, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
Emisor | Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes |
C-196-2006
17 de mayo de 2006
Licenciada
María Elena Carballo Castegnaro
Ministra
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.-
El caso de los músicos de las Bandas Nacionales y de
Se señala en la consulta que el artículo 17 de
Se indica que propiamente en el caso de los músicos, les surge la duda con respecto a la posibilidad de que estos funcionarios sean nombrados en el Ministerio de Educación Pública como docentes, toda vez que el mismo artículo delimita el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior. Sin embargo, que el artículo 123 de
Para efectos de analizar por el fondo la citada disposición, conviene, en primer término, transcribir su texto, que dispone –en lo que aquí nos interesa– lo siguiente:
“Artículo 17.— Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de
Como se advierte con claridad de la disposición que antecede, ciertamente la regla de principio que vino a instaurar
Ahora bien, atendiendo precisamente a la especial naturaleza y funciones de algunos cargos públicos, es que sanamente la norma prevé de modo expreso algunos casos de excepción a la regla en cuestión.
Sobre el particular, interesa destacar que una correcta lectura de la norma –lo cual, por demás, no presenta en este caso mayores dificultades- da cuenta de que el legislador enumeró varias hipótesis de excepción, que desde luego, son supuestos independientes entre sí, de tal suerte que no cabe en modo alguno pretender el cumplimiento simultáneo de varios de ellos para que se tenga por autorizada la dispensa del régimen prohibitivo.
Así las cosas, si un funcionario se desempeña como músico en alguna de las bandas nacionales o en
En otras palabras, si un funcionario se desempeña como músico, está legalmente habilitado para ocupar simultáneamente otro puesto, cualquiera que éste sea, de ahí que si se trata del ejercicio de la docencia puede ser a nivel de educación superior o bien en la primaria o secundaria, en una plaza del Ministerio de Educación Pública.
Antes bien, por la naturaleza del puesto, las características especiales de su jornada y la forma en que usualmente este gremio desarrolla sus actividades, lo usual es que los músicos complementen su desempeño en el campo artístico justamente con labores docentes, incluyendo desde luego los puestos en el Ministerio de Educación Pública.
Así las cosas, resultaría de suyo improcedente –y además una interpretación en perjuicio de los sujetos pasivos de la norma- pretender mezclar o supeditar esa hipótesis de excepción al ejercicio del la docencia en centros de educación superior –que, según dijimos, constituye otra causal independiente prevista en la norma- de ahí que el criterio legal que acompaña la consulta aborda el análisis de este punto en una forma errada.
En consecuencia, el caso de la docencia en instituciones de educación superior es otro supuesto distinto e independiente, que cabe analizarlo como tal cuando un funcionario ocupa otro cargo además del ejercicio de la docencia. Es decir, si el funcionario ocupa dentro de
Por otra parte, se menciona en la consulta que el inciso b) del artículo 123 de
“ARTÍCULO 123.-
Limitaciones al ejercicio de otras funcionesLos jerarcas de los subsistemas de
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, excepto en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
b) Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su competencia, en los que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive.” (énfasis agregado)
Ahora bien, en lo referente al ámbito de aplicación de
“Artículo 2º— Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de
Como se advierte, el ámbito de aplicación de esta normativa es sumamente amplio, e indudablemente cubre a los funcionarios que estaban sujetos al arriba mencionado artículo 123 de
El tema discutido obliga a exponer algunas consideraciones acerca del fenómeno de la derogatoria de las normas. Sobre el particular, d ebemos empezar señalando que
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