Dictamen n° 195 de 17 de Mayo de 2006, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

C-195-2006

17 de mayo de 2006

Señor

Carlos Ricardo Benavides

Presidente Ejecutivo

Instituto Costarricense de Turismo

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al oficio N° DM-227-06 de 23 de marzo último, suscrito por el anterior Presidente Ejecutivo de esa Institución, por medio del cual plantea una solicitud de aclaración del dictamen N° C-150-2005 de 25 de abril de 2005.

En el oficio de mérito se indica que la Procuraduría ha considerado que el régimen de privilegio debe otorgarse únicamente por el plazo necesario para que el proyecto se consolide, indicando que de conformidad con el texto original de la Ley, tal plazo podría estar referido a doce años. Al respecto, indica el ICT que, en atención al principio de legalidad, los plazos que ha otorgado la Comisión Reguladora de Turismo desde 1995 se ajustan al artículo 21 del Reglamento a la Ley N° 6990, siendo de 12 años para el transporte aéreo de turistas, de turismo receptivo de agencias de viajes y de transporte acuático de turista y de 25 años para servicio de hotelería. Agrega que ha sido técnicamente establecido que el plazo mínimo que ocupa un proyecto turístico de hotelería para llegar a su punto de equilibrio es de al menos 8 años; por lo que sería dicho plazo el que normalmente requeriría un proyecto para lograr su consolidación, plazo al cual irían referidos los incentivos concedidos por la ley. Plazo en que se requerirían las exenciones y beneficios estipulados en la ley, situación que implicaría la obtención de los mismos durante esa fase operativa de la empresa. Empero, la Procuraduría ha considerado que no es procedente la concesión de beneficios para el funcionamiento normal de la empresa. Por lo que habría que entender que hay que establecer un plazo de vigencia a los contratos turísticos distinto al dispuesto por el citado Reglamento, el cual debe ir referido al período de consolidación de la empresa, período que no podría ir relacionado con la entrada en operación del proyecto sino con la obtención de su punto de equilibrio, durante el cual la empresa requiere mantener un nivel de operación óptimo que le permita alcanzar dicha meta. La empresa requeriría recibir los incentivos y beneficios que le permitan mantener el nivel de calidad óptimo para brindar un servicio acorde al nivel de calidad establecido, porque de lo contrario carecería de sentido mantener vigente el contrato durante ese período. En criterio del consultante, ello no significa la obtención de beneficios para el funcionamiento diario de la empresa, pero sí la sustitución periódica de bienes que se deterioran con el uso normal y con el transcurso del tiempo o que son objeto de robos. Se pregunta, cuál sería la correcta aplicación del dictamen en relación con los incentivos no fiscales, por ejemplo la concesión de patentes municipales para el desarrollo de la actividad hotelera. Agrega que la licencia municipal de funcionamiento no ha significado problema para la operación de los establecimientos de hospedaje, pero en virtud de los contratos turísticos empresarios hoteleros obtuvieron y mantienen la licencia para la venta de licores, lo cual los obliga a demostrar su vigencia cada dos años, para obtener la respectiva renovación de la licencia, artículo 98 y siguientes del Código Municipal. Estima que el incentivo no fiscal cubre el funcionamiento de la empresa de hospedaje, debiendo mantenerse durante toda la vigencia del contrato turístico. Por lo que solicita aclaración “en cuanto a qué debe entenderse propiamente por período de consolidación de la empresa, -el cual estaría directamente relacionado con el plazo de vigencia del contrato turístico- para con ello gestionar la reforma del Reglamento vigente, así como el tipo de incentivos que la empresa podría recibir entonces, durante dicho período de consolidación y los que podría sustituir por deterioro normal o por robo. En igual sentido, para la fijación del citado plazo en los contratos turísticos de servicios de hotelería, cabría determinar si incentivos de naturaleza distinta a la fiscal, como lo es el otorgamiento y renovación de las licencias municipales para el funcionamiento del establecimiento y venta de licores, deben entenderse otorgados para cubrir la operación de la empresa.

Consulta, además, en relación con la vigencia de los contratos para las empresas de transporte aéreo. Señala el oficio de consulta que la Contraloría dispuso en forma genérica que la vigencia de los contratos turísticos debe ser hasta la entrada en operación del respectivo proyecto. Considera que el criterio está equivocado, porque los incentivos que prevé la Ley empiezan a aplicarse con el inicio de su etapa operativa. Respecto de la conclusión 9 del dictamen, indica la consulta que en ningún momento se ha pretendido establecer el incentivo de la operación general de la empresa, más allá de los beneficios específicamente establecidos en la Ley. Se ha pretendido y no se ha aclarado, obtener criterio en cuanto a la vigencia que debe darse a un contrato turístico para este tipo de actividad, sobre todo considerando el criterio de la Contraloría sobre la vigencia de los contratos turísticos, porque el Reglamento tiene un plazo de 12 años para el contrato que ampare este tipo de actividades. Por lo que se solicita aclarar si el plazo dispuesto reglamentariamente para este tipo de actividad es apropiado conforme al criterio sostenido por la Contraloría General o debe modificarse.

En cuanto a las empresas arrendadoras de vehículos, solicita aclaración sobre el plazo de vigencia que la Procuraduría considera debería fijarse en vía reglamentaria, plazo que no sea contrario a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto N° 1830-99.

Sobre la vigencia de los contratos de las empresas de transporte acuático, solicita se aclare cuál es el plazo de vigencia que debe establecerse para los contratos referidos a las empresas de transporte acuático de turistas, particularmente en la operación de marinas turísticas, ya que la ley establece la exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo. El artículo 21 del Reglamento dispuso un plazo de 12 años. La posibilidad de exonerar los bienes necesarios para el mantenimiento de esos establecimientos, implica la obtención de los beneficios durante la etapa operativa de la empresa. Por lo que se consulta, cuál debe ser el plazo a establecer para los contratos de esas empresas, dada la especial naturaleza de su operación y los incentivos otorgados.

Respecto de las medidas que el Informe FOE-FEC 12-2004 de la Contraloría General dicta para la Junta Directiva del ICT consulta sobre las implicaciones a nivel de responsabilidad de la Institución frente a las empresas suscriptoras de los contratos turísticos a quienes se les deba aplicar la rescisión del contrato o el pago retroactivo de los impuestos. Lo anterior porque considera que los administrados accedieron al Régimen de Incentivos de la Ley cumpliendo con los requisitos y parámetros establecidos por el ICT y el Ministerio de Hacienda. Considera el ICT que los contratos turísticos establecían en su texto un disfrute de los beneficios de la Ley dentro de las etapas de consolidación y operatividad de la empresa y reconociendo como actividades susceptibles de dichos beneficios las de transporte acuático en sus modalidades de rafting, pesca deportiva, que contaban con declaratoria de interés turístico dada por el ICT “dentro de su competencia legal y técnica exclusiva”. A esos administrados ahora el ICT debería eliminar la validez de los contratos turísticos, rescindiéndolos, con lo que posteriormente debería remitirlos al Ministerio de Hacienda para que recupere los impuestos dejados de percibir, en virtud de la sostenida improcedencia de las exoneraciones otorgadas. Gravedad que, en su criterio, se evidencia por el hecho de tener que realizar un procedimiento administrativo anulatorio, ya que se estarían cuestionando las exoneraciones que se otorgaron para la fase constructiva de los proyectos. Ello porque la rescisión ordenada por la Contraloría no distinguió para determinar si la privación de efectos jurídicos de los contratos turísticos alcanzaría el período preoperativo, el período relacionado con la fase constructiva e incluso, respecto de los incentivos que hubieren sido otorgados por mera sustitución de los bienes o bien, respecto de los incentivos no fiscales. El informe de la Contraloría establece nuevas disposiciones y exigencias al acceso de un régimen de exoneraciones del que la empresa turística disfruta pública, notoria y formalmente, haciendo imposible su disfrute sin que medie un cambio legislativo. Además, de que el informe obliga al Ministerio de Hacienda a sancionar a quienes recibieron el beneficio con base en la Ley. Lo cual conllevaría a eventuales indemnizaciones para los beneficiarios de los contratos turísticos afectados, dada la responsabilidad de la Administración por conducta lícita. Y “otras consecuencias que se deban enfrentar y que requerimos sean individualizadas por esa Procuraduría en su análisis de la responsabilidad específica del I.C.T.”. El criterio de la Institución es que al Instituto le corresponde una competencia limitada al análisis del carácter turístico de las empresas que optan por el régimen de incentivos, no le son reprochables responsabilidades en el panorama propuesto que vayan más allá de esa calificación o recomendación técnica previa en materia turística. Por lo que no le son imputables responsabilidades derivadas del acto específico del otorgamiento de exoneraciones fiscales de la Ley, lo cual es competencia del Ministerio de...

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