Dictamen n° 155 de 14 de Junio de 2002, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-155-2002

14 de junio de 2002

Licenciado

Luis Polinaris Vargas

Gerente Junta de Protección

Social de San José

S.D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio G-647-2002 de 26 de abril de 2002, donde con fundamento en el acuerdo de la Junta Directiva de esa Entidad, y "con la finalidad de dimensionar los efectos a lo interno de la institución", se solicita "…aclarar y adicionar los alcances del dictamen N° C-101-2002 del 17 de abril del 2002 …en lo que respecta al pago de quinquenios, anualidades, indemnizaciones legales y otros derechos que pudieran asistir a los funcionarios de la Junta de Protección Social de San José".

Como fundamento de tal gestión se invoca - y transcribe parcialmente- la sentencia N° 11-92, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que, en lo que aquí interesa, expresó: "…tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes en considerar que las cláusulas normativas de una convención se extienden, para su aplicación en el tiempo, a pesar del vencimiento de la convención, hasta tanto no entre en vigencia una nueva. Ello por cuanto los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas, durante la vigencia de la Convención Colectiva, pasan a integrar el patrimonio del trabajador, y no desaparecen por la extinción del convenio normativo."

Igualmente, se argumenta que el artículo 12 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Junta dispone que: ".. En todo Contrato de Trabajo, se tienen por incluidos todos los derechos y obligaciones que este Reglamento establece, así como los contenidos en las Convenciones y los Acuerdos de la Junta Directiva o las Disposiciones Administrativas que estén en vigencia…".

Y en cuanto a tal Reglamento, se expresa que éste fue publicado en agosto de 1985, "…es decir, con anterioridad a todas estas disposiciones…". Sobre esto último, aunque no resulta muy claro (y dado que, de seguido, también se hace mención de las Directrices sobre Política Salarial, Empleo Público y Clasificación de Puestos para el año 2003), entiende esta Procuraduría - armonizándolo con el resto del texto- que lo que se argumenta en definitiva es que existen derechos provenientes de otras fuentes (por ejemplo, acuerdos de Junta Directiva, como es el caso típico del consignado en el artículo 30 del Convenio de 1976, relativo a la incorporación de "la Escala de Salarios y quinquenios") que no pueden resultar afectados por la extinción del convenio. Luego, que en aplicación de esa disposición reglamentaria, también se mantuvieron vigentes ese tipo de derechos - nacidos con anterioridad al indicado convenio colectivo -. Interpretamos entonces que en criterio de esa Junta, existen otras fuentes, ajenas y anteriores al convenio colectivo, que le sirven de sustento jurídico a ciertos beneficios, también incorporados a aquél; luego, que la disposición contenida en el citado numeral 12 reglamentario, también hizo subsistir esos otros beneficios a través de los años.

En consecuencia, ese tema en concreto deberá ser analizado en esta oportunidad. (Aunque también tendrá que hacerse referencia obligada a otras situaciones que se han presentado con ese "convenio de tan singular vida y características" como se le calificó en el citado dictamen C-101-2002. Entre ellas, cabe hacer mención desde ya, de la posición asumida por los representantes judiciales de la Junta ante las distintas demandas laborales que, a lo largo de años, se han venido presentando, relacionadas con beneficios reclamados por servidores - en cuenta del nivel superior- con fundamento en ese instrumento normativo).

Finalmente, y en lo que interesa, se expresa que: "…no obstante que el criterio del Órgano Superior Consultivo del Estado es claro, como se indicó líneas atrás, surgen algunas lagunas en torno al reconocimiento para los funcionarios que se encontraron amparados a las Cláusulas Normativas, en cuanto a aspectos como anualidades, las indemnizaciones salariales y otros pluses, en relación con la resolución citada supra, ... ".

En relación con su planteamiento me permito manifestarle lo siguiente:

1. - EN CUANTO A LA SENTENCIA DELA SALA SEGUNDA QUE SE HA INVOCADO:

Al respecto, cabe advertir que esta Procuraduría tiene suficientemente claro el criterio seguido por la Sala en el citado fallo N° 11-92, por lo que no cabe hacer ningún reparo en cuanto a que se pronunció sobre una situación en donde la convención colectiva de interés se había extinguido por denuncia. No obstante, la situación a la que se refirieron nuestros dictámenes (números C-112-99, C-233-99 y el C-101-2002 objeto ahora de aclaración y adición), resulta ser muy...

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