Dictamen n° 126 de 09 de Mayo de 2003, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

C-126-2003

09 de mayo del 2003

Licenciada

Mayra Chaverrí Calvo

Directora Ejecutiva

Comisión de Control y Calificación

Ministerio de Justicia y Gracia

Distinguida señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° C.C.E.P. 222-03 del 25 de marzo del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre cuál es el ámbito de competencia de la Comisión en materia de regulación de las actividades establecidas en la Ley n.° 7440 y su reglamento, específicamente en lo relacionado con los criterios que deben ser requisitos para emitir una calificación.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal de la Comisión de Control y Calificación.

Según se indica en el documento que se transcribe en la consulta, en el seno del órgano colegiado existen diversos puntos de vista sobre el tema. Empero, la Asesoría Legal del órgano consultante concluye que, para cumplir con las funciones que le asigna la ley a la Comisión, la valoración y clasificación del material se hace “…empleando un criterio de calificación basado en la edad del espectador receptor o lector y en el análisis del contenido del material a evaluar (Artículo 45 Reglamento a la Ley. Cuando se solicita la calificación de un espectáculo público en vivo que por su contenido deba ser exhibido únicamente para adultos, debe cumplirse con una serie de condiciones tales como: A) Que el espectáculo cumpla los requisitos de contenido exigidos para esta categoría etárea. B) Que el sitio donde se presente el espectáculo sea cerrado de modo que no permita el acceso físico o visual de personas menores de edad. C) Que sea obligatoria la presentación de la cédula de identidad al entrar para evitar el ingreso de personas menores. Artículo 26 del Reglamento.”

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

Sobre la cuestión consultada el Órgano Asesor no se ha pronunciado en forma específica; empero, sí lo a hecho en relación con temas afines, por tal razón, cuando las necesidades de la exposición así lo demanden, estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Se nos consulta específicamente sobre los requisitos esenciales que debe exigir la Comisión al administrado para emitir una calificación. Para dar una respuesta cierta en este asunto, se hace necesario abordar algunos temas de carácter general, lo que constituye el marco teórico necesario para su correcta exégesis. En primer término, debemos tener presente que la Administración Pública está sometida al principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, “…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.”

En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

“Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación.”

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional, en una reciente resolución, el voto n.° 8586-02, expresó lo siguiente:

“V.-

SOBRE EL FONDO. Los accionantes reclaman la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley General de Espectáculos Públicos y Materiales Audiovisuales e Impresos por considerarlo violatorio de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, en el tanto faculta al Estado a regular y ejercer censura previa de ese material. En igual sentido cuestionan el artículo 21 de la ley citada por cuanto establece las sanciones por la distribución o exhibición de material sin calificación o autorización previa de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, lo que a su criterio implica interferencia en una relación contractual entre sujetos de derecho privado y resulta contrario de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, pues invade el ámbito de la relación contractual privada en que es el contratante del servicio quien elige los servicios que adquiere mediante la contratación, sin que deba limitarse por el Estado su elección.

Disponen los artículos 1 y 21:

Artículo 1° Obligación del Estado.-

Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a la sociedad particularmente a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos y a los materiales audiovisuales e impresos; asimismo, regula la difusión y comercialización de esos materiales’.

Por su parte establece el numeral 21:

Artículo 21.-

Distribución de material sin autorización

La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya o exhiba en forma comercial o gratuita, material regulado en esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión, por cada unidad distribuida o exhibida, será sancionada con una multa equivalente a siete veces el salario base del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional. Cuando se incurra en esta infracción más de una vez, se duplicará está multa.’

Sobre el tema de la regulación o ejercicio de la censura previa de los espectáculos públicos y de los materiales audiovisuales e impresos por parte del Estado, esta Sala en anteriores ocasiones ha sostenido que la libertad de expresión y la libertad de exhibición de espectáculos públicos están sujetas a los límites razonables que establezca la ley, al igual que toda otra libertad constitucional. En el caso de los materiales que regula la Ley General de los Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, que es la número 7440 del 11 de octubre de 1994, la Sala ha mantenido en reiteradas ocasiones, que la protección de la niñez costarricense configura el eje fundamental del accionar estatal a través de diversos instrumentos jurídicos, entre ellos la ley impugnada; lo que justifica la intervención del Estado de regular el acceso a las cintas o películas que se exhiben por televisión, en aras de proteger la salud psicológica de los menores de edad en particular. En tal sentido mediante la sentencia número 0770-96 de las 11:18 horas del 9 de febrero de 1996 señaló:

‘(...) en Costa Rica no exista ningún control en cuanto a las cintas que se exhiben, ya que la materia está regulada por ley número 7440 del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos y a la difusión y comercialización de esos materiales, cuya ejecución está a cargo del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y de la Comisión de Control y Calificación’ (sentencia 0770-96 de las 11:18 horas del 9 de febrero de 1996).

A lo anterior se suma lo expuesto en la sentencia número 6519-96 de las 15:06 horas del 3 de diciembre de 1996, que declara la viabilidad de regular lo referente a los espectáculos públicos y los materiales audiovisuales y afines sin menoscabo del principio contenido en el artículo 28 constitucional. Al efecto y de conformidad con su línea jurisprudencial, dispuso la Sala:

‘Las regulaciones a la libertad de expresión-y la presentación de...

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