Dictamen n° 193 de 13 de Agosto de 2012, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

13 de agosto, 2012

C-193-2012

Master

Widman Cruz Méndez

Gerente General

Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número G.G.C-0533-2012 de fecha 18 de abril del 2012, mediante el cual, solicita criterio en torno a las potestades de la Autoridad Presupuestaria. Específicamente, peticiona se dilucide lo siguiente:

“… Puede legalmente la Autoridad Presupuestaria ordenar a la Administración del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico revertir la reclasificación de un funcionario que se encontraba en una plaza de Profesional Jefe de Servicio Civil 2 a Profesional Jefe de Servicio Civil 3, conllevando a la anulación absoluta evidente y manifiesta de un acto declarativo de derechos…

Si fuera procedente se le solicita a la Procuraduría General de la República emita dictamen tal y como lo establece el artículo 173 de la Ley General de la República (sic) a efectos de proceder la Administración del Incop (sic) a la anulación del citado acto administrativo”

I.-

SOBRE LOS ANTECEDENTES

Cabe mencionar que , conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:

“…para efectos de cumplir con la disposición de la Autoridad Presupuestaria es importante que medie la anulación de un acto administrativo que incuestionablemente dio origen a un acto declaratorio de derechos…para ello tendría que mediar un dictamen de la Procuraduría General de la República que determine si nos encontramos frente a un nulidad absoluta evidente y manifiesta…

II.-

SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA

El tema sometido a escrutinio de este órgano técnico asesor, procura determinar si la Autoridad Presupuestaria detenta la posibilidad jurídica de imponer la realización de conductas a la Administración activa.

Así las cosas, conviene, como punto de partida, establecer el ámbito competencial del órgano dicho, con la finalidad de solventar lo cuestionado de la mejor manera.

Sobre el particular se ha referido la Procuraduría General de la República, al sostener:

“… La Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos tiene como objeto establecer el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Para ese objeto establece un conjunto de disposiciones sobre recursos y egresos públicos, así como diversos principios que rigen la actividad financiera y los sistemas que la estructuran.

Empero, la Ley no tiene como objetivo establecer un sistema uniforme de regulación de la actividad financiera. Por su propio contenido, diversas disposiciones sólo resultan aplicables al Estado o al Gobierno Central. Pero, además, la propia Ley dispone su no aplicación a determinados entes (por ejemplo, los bancos públicos) o que a determinados entes les resultan aplicables sólo ciertas disposiciones (inciso d) del artículo primero). Lo anterior sin excluir que la aplicación puede derivar de la presencia de determinados recursos o condiciones. En los supuestos de excepción, la Ley no rige la actividad financiera y presupuestaria de los entes públicos. A lo que debe sumarse la existencia de leyes posteriores dirigidas a autorizar su desaplicación respecto de determinados organismos públicos.

Ese ámbito de aplicación tan disímil tiene su origen en el artículo 1 de la Ley:

“ARTÍCULO 1.-

Ámbito de aplicación

La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.

También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 51 de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008).

Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual...

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