Dictamen n° 123 de 01 de Junio de 2000, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-123-2000

San José, 01 de junio del 2000

Señor

F. Tomás Dueñas

Ministro

Ministerio de Comercio Exterior

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio DM-360-00 del 11 de mayo del 2000, recibido en mi despacho el 23 de este mes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior técnico-jurídico sobre si para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios del Régimen de Zonas Francas, resulta aplicable, analógicamente, el numeral 173.5 de la Ley General de la Administración Pública, de forma tal que opera un plazo de caducidad de cuatro años para efectos de ejercitar tal acción administrativa.

I.-

NORMATIVA APLICABLE.

A.-

Ley n.° 7210 de 23 de octubre de 1990 y sus reformas, Ley de Régimen de Zonas Francas.

"ARTÍCULO 33.-

El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la prueba.

El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, quien resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión."

B.-

Ley General de la Administración Pública, n.° 6227 de 2 de mayo de 1978.

"Artículo 173.-

(…)

5. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años".

II.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

Mediante memorándum DAL-235-00 del 10 de mayo del año en curso, el Lic. Roberto Gamboa Ch., asesor legal del órgano consultante, concluye que resulta aplicable, por vía analógica, el plazo de caducidad previsto en el numeral 173.5 de la Ley General de la Administración Pública para sancionar cualquier incumplimiento de los beneficiarios de las obligaciones del Régimen de Zonas Francas.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

El órgano asesor, en el dictamen C-135-95 de 14 de junio de 1995, señaló que el Consejo Nacional de Inversiones dispone de un plazo de caducidad de cuatro años para declarar la resolución de los contratos de exportación, por motivo de incumplimiento de las condiciones y requisitos que le imponen al beneficiario; lo anterior, por aplicación analógica de lo establecido en el numeral 173.4 ( hoy 173.5) de la Ley General de la Administración Pública.

Por su parte, en el dictamen C-233-98 de 6 de noviembre de 1998, en referencia a los "contratos turísticos", señalamos que la Administración Pública contaba con un plazo de cuatro años, que corre a partir de la constatación del incumplimiento de las obligaciones, para dar por terminado el régimen fiscal.

III.-

SOBRE EL FONDO.

La consulta que se plantea al órgano asesor se circunscribe a determinar si para la imposición de sanciones a los beneficiarios por el incumplimiento de las obligaciones del Régimen de Zonas Francas, resulta aplicable, analógicamente, el plazo de caducidad establecido en el numeral 173.5 de la Ley General de la Administración Pública.

El problema se presenta debido a que la Ley del Régimen de Zonas Francas es omisa en cuanto no establece un plazo de caducidad para que la Administración Pública ejerza la potestad resolutoria cuando se da un incumplimiento por parte de los beneficiarios de este régimen, tal y como se desprende claramente del artículo 33 que hemos citado anteriormente. Así las cosas, se hace necesario precisar si el plazo de cuatro años que contempla el artículo 173.5 de la LGAP, para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta, se aplica al presente caso, dado la posición que ha asumido el órgano asesor en situaciones similares.

Si bien la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 no reconoce el valor de la seguridad jurídica en forma expresa, como sí sucede con la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978, la que en el artículo 9, inciso 3), garantiza ese valor, lo cierto del caso es que el Tribunal Constitucional, en abundante jurisprudencia, ha establecido que la seguridad jurídica es un valor fundamental del Estado social de Derecho costarricense (1). En esta misma dirección ha transitado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, reconociendo también la trascendencia que el valor de la seguridad jurídica tiene en el orden jurídico costarricense y, por ende, su importancia para garantizar la paz y la armonía social (2).

(1)Véase los votos n.° s. 5402-94, 169-95 y 4192-95, entre otros.

(2)Véase, a manera de ejemplo, las resoluciones n.° s 40 y 57 de las 14:40 hrs. del 9 de mayo de 1997 y de las 14:30 hrs. del 11 de julio de 1997, respectivamente.

La seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico y del sistema social, irradia y penetra todas las relaciones jurídicas que los diversos sujetos entablan a consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales (3). No debemos olvidar que la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de los valores constitucionales. "En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentes, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales .(4)" Desde esta perspectiva, no existen compartimentos inmunes a este valor, sino que este se encuentra implícito en todas las relaciones jurídicas y sociales. Lógicamente, las relaciones jurídicas en las cuales una de las partes es una Administración Pública o ente público, el valor seguridad jurídica es un elemento que debe ser tomando en cuenta para interpretar correcta, y acorde con los parámetros de justicia, las consecuencias jurídicas que se derivan de esa relación.

(3)PÉREZ LUÑO (Antonio-Enrique) La Seguridad Jurídica. Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 19, nos señala lo siguiente: "La seguridad por inmediata influencia de la filosofía contractualista e iluminista se convertirá en presupuesto y función indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Se ha observado, certeramente, que ‘ la seguridad jurídica es el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una sociedad y un Derecho, o, dicho en términos racionales, lo que constituye el motivo radical y primario de lo jurídico.’"

(4) PÉREZ LUÑO (Antonio-Enrique) La Seguridad Jurídica. Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 20.

Por consiguiente, en nuestro Estado social de Derecho, no pueden ni deben existir relaciones jurídicas regentadas por la incerteza, donde una de las partes no sabe, a ciencia cierta, a que atenerse ni, mucho menos, es posible aceptar plazos...

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