Dictamen n° 099 de 24 de Mayo de 1999, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

C-099-1999

San José, 24 de mayo de 1999

Licenciada

Sonia Muñoz Tuk

Presidenta Comisión Técnica de Transportes

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

S. O.

Estimada Licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio de 30 de noviembre de 1998, en virtud del cual requiere el criterio de este Despacho en torno a la posibilidad legal de que la Comisión Técnica de Transportes apruebe el traspaso "inter vivos" de las concesiones de servicio público otorgadas al amparo de lo dispuesto en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, nº 3503 del 10 de mayo de 1965.

Según nos indica, el artículo 14 de la citada ley dispone que las concesiones son intransferibles total o parcialmente. Sin embargo, el numeral 41 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593 del 9 de agosto de 1996, establece como causales de revocatoria "el traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente".

Agrega que la citada Comisión ha recibido diferentes solicitudes de parte de empresarios del transporte remunerado de personas tendientes a que se les autorice el traspaso de su concesión con fundamento en una interpretación a contrario sensu de lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley de la ARESEP, considerando para ello que se trata de una ley posterior que deroga implícitamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley nº 3503.

Se nos adjunta el criterio del Departamento Legal del Órgano consultante quien, en lo que interesa, señala que el artículo 14 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores contiene una prohibición absoluta en lo que a la transferencia de concesiones inter vivos se refiere, estableciendo que la misma sólo puede darse mortis causa en favor de los herederos del concesionario, bajo las condiciones que la misma norma establece.

Refiere, además, que en lo dispuesto por el artículo 41 inciso d) de la Ley de la ARESEP, algunos han querido ver, interpretándolo a contrario sensu, una autorización implícita para el traspaso de concesiones. No obstante, en su opinión, lo que dicha norma establece son "... sanciones para el caso de aquellos traspasos operados sin autorización del ente concedente, pero está claro que la misma se está refiriendo a aquellos casos en que teniendo el ente facultades para autorizar una transferencia de concesión -que como se ha visto, no es el caso del transporte remunerado de personas en autobús- el prestatario realiza el acto de traspaso de la misma, sin contar con dicha autorización. La norma en sí no es atributiva de potestades para el ente concedente, sino determinadora de sanciones, imponibles por la Autoridad Reguladora para el prestatario que transmite una concesión susceptible de tal transacción sin autorización previa".

A fin dar cumplida respuesta al interrogante formulado conviene, de previo, hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica y alcances del contrato administrativo de concesión de servicio público para el transporte remunerado de personas, así como a la posibilidad legal de transferir tales concesiones.

I.-

NATURALEZA Y ALCANCES DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS:

El servicio de transporte remunerado de personas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, es un servicio público cuya titularidad es exclusiva del Estado, el cual podrá ejercer directamente o a través de particulares a quienes expresamente autorice.

Ahora bien, la figura jurídica por medio de la cual el Estado puede recurrir a la colaboración de los particulares para la prestación del servicio público en referencia, se denomina concesión, la cual es definida como "el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares" (artículo 1º de la Ley nº 3503).

La concesión alude a un contrato administrativo en virtud del cual el Estado y un empresario se ponen de acuerdo para que éste último, bajo el control y vigilancia del primero, explote un servicio público a cambio de un precio o tasa que cobrará a los usuarios del mismo. No obstante, en virtud de su carácter público, el Estado no puede desentenderse del mismo, quedando obligado a organizar, supervisar y controlar la prestación del servicio:

"La Administración que concede un servicio no puede desentenderse

del mismo, porque éste no deja de ser público. El concedente tiene

que garantizar al público que el concesionario cumplirá no sólo las

cláusulas del contrato sino, además, todos los deberes y

obligaciones que tiene por virtud de la ley y de los principios

generales que dominan la ejecución del contrato administrativo.

Tiene que garantizar, además, que el contrato sirva bien el interés

público y variarlo si ello no ocurre, para que se adapte. Y, si

pese a...

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