Dictamen n° 345 de 19 de Diciembre de 2002, de Ministerio de Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Seguridad Pública

C-345-2002

19 de diciembre del 2002

Licenciado

Rogelio Ramos Martínez

Ministro de Seguridad Pública

S. O

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, me refiero a la solicitud planteada, según oficio Nº846-2002 DM de 7 de agosto de este año, suscrito por su persona, y resolución Nº3182, también de su Despacho, dictada a las 8:50 horas del 4 de julio del 2002.

I. OBJETO DEL DICTAMEN REQUERIDO

Se manifiesta en el oficio antes citado:

"...Mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº96-MSP, firmado por el entonces Presidente de la República, doctor Miguel Angel Rodríguez Echeverría y quien suscribe, se dispuso la incorporación en el Estatuto Policial a partir del 1 de febrero, 2001, del servidor XXX, cédula de identidad N°XXX, encargado del Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento de este Ministerio.

..."

Y se agrega:

"...le solicito el dictamen preceptivo a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en orden a declarar, eventualmente, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de acto administrativo adoptado por dicho Acuerdo. Le adjunto expediente administrativo N° 27-2002, con 197 folios, en el que se instruye el caso de referencia..."

Mediante el acto cuestionado se acordó:

"...

Artículo 1º-Nombrar como miembro de las fuerzas de policía dentro del régimen del Estatuto Policial a la siguiente persona:

...

XXX..

Artículo 2º - Ingresa al Estatuto Policial sujeto al período de prueba de acuerdo a lo que establece la Ley General de Policía Nº7410..."

II. IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL DICTAMEN REQUERIDO

A. El carácter excepcional de la potestad administrativa de revocar actos con nulidad absoluta, evidente y manifiesta

La potestad administrativa de revocar los propios actos, otorgada mediante Ley a la Administración, sólo puede ser de ejercicio en situaciones excepcionales.

Por ello el legislador determinó y definió este supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". Es claro que la utilización de esta expresión no expresa un mero capricho del legislador sino una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración; una garantía que constituye sin duda una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica.

Este carácter excepcional se garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico; en forma específica, mediante el mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando dispone:

"...

1.-

Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966 , previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.

Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.

2.-

Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.

3.-

Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.

4.-

En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.

5.-

La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.

6.-

La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.

7.-

La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.

8.-

Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7871 de 21 de abril de 1999) (TRANSITORIO.- El transitorio de la indicada ley No.7871 señala que, en los asuntos cuyo procedimiento administrativo se haya iniciado en el seno del Consejo de Gobierno, antes de la vigencia de esta reforma, serán de su conocimiento hasta que el Consejo emita el acto final, previos dictámenes favorables de la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República, según el caso, y bajo la égida de las normas rectoras del rito en mención).

..." (Texto y observaciones que constan en el Sistema Nacional de Legislación Vigente).

La Sala Constitucional se ha referido reiteradamente al carácter excepcional de esta potestad. Así, entre otras, en las...

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