Dictamen n° 371 de 18 de Setiembre de 2006, de Municipalidad de Buenos Aires

EmisorMunicipalidad de Buenos Aires

C-371-2006

18 de setiembre de 2006

Licenciada

Mardeluz Mena León

Auditora Interna

Municipalidad de Buenos Aires.

Presente

Distinguida señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° AI-MBA/97-2006 del 12 de setiembre del 2006, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos.

“a) ¿Si la persona que ocupa el cargo de Alcalde Municipal cuenta con un título académico de ‘Master en Administración Educativa’, se considera una profesión liberal, para los efectos de percibir el porcentaje por concepto de prohibición del 65% sobre salario base establecido en el artículo 14 de la Ley Contrala Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública?

b) ¿Qué se considera una profesión liberal?”

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante.

En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio del órgano consultante.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

El tema que nos ocupa ha sido resuelto por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-379-05 de 7 de noviembre del 2005 y, más recientemente, en el dictamen C-367-2006 de 14 de setiembre del 2006. También ha sido abordado por la Contraloría General de la República, en el oficio n.° 6721 (DAGJ-01530-05) de 10 de junio del 2005, de manera general. Por tal motivo, estaremos recurriendo a estos pronunciamientos para sustentar nuestra posición en el asunto que se nos consulta.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Sobre los alcances de los numerales 14 y 15 de la Ley n.° 8422 de 6 de octubre del 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Contraloría General de la República, en el oficio supra citado, indicó lo siguiente:

“En ese sentido, el único supuesto de un título de técnico medio que jurisprudencialmente se ha aceptado como susceptible de considerarse una profesión, y por consiguiente ser retribuido con un 65% por concepto de prohibición, es el caso del título de contador privado (véase la Opinión Jurídica Nº OJ-076-2003 de fecha 22 de mayo del 2003 de la Procuraduría General de la República y el oficio DAGJ-3135 (0665) de 15 de marzo de 2005 de este Órgano Contralor), en razón de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, Ley N° 1269 de 2 de marzo de 1951, y sus reformas, en donde el legislador le da la connotación de profesión a la contaduría privada, lo que significa que si un proveedor o auditor institucional posee el título de contador privado y se encuentra incorporado al respectivo Colegio Profesional es jurídicamente procedente que se le retribuya conforme al artículo 15 de la Ley No.8422”.

Por su parte, en el dictamen supra citado expresamos más concretamente lo siguiente:

“Es preciso recordar que, en tesis de principio, los servidores públicos tienen la libertad de poder ejercer de manera privada la profesión que ostentan, una vez cumplida la jornada laboral para la cual han sido contratados.

No obstante, en aquellos casos en que así se justifique, la ley puede imponer la prohibición de su ejercicio liberal, con la finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo público y evitar los conflictos de intereses que pudieran presentarse a raíz del desempeño simultáneo de actividades privadas, es decir, garantizar en última instancia la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.

Sobre la naturaleza jurídica de esa prohibición, explica nuestro dictamen N° C-299-2005 del 19 de agosto del 2005:

‘En el ámbito del empleo público, es sabido de la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la profesión. Cuando ello acontece y una norma legal lo autoriza, surge entonces el pago de una compensación económica, con carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que la prohibición origina. Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad patronal. En ese sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: ‘… que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión tiene un indudable fundamento ético, pues cuando se establece, lo que se busca es impedirle al servidor público destinar su tiempo a otras actividades, en el campo privado; dado que ello resulta inconveniente, porque puede afectar la necesaria intensidad en el ejercicio de las actividades propias de la función o bien porque puede producirse una confusión indeseable, en los intereses de uno y otro campo’. (Sala Segunda. Nº 333-1999 del 27 de octubre de 1999)/ En fin, se extrae de lo expuesto, que el pago de la compensación económica en favor de determinados servidores públicos, solamente se justifica en los casos en que la prohibición a la que estén sujetos, les irrogue un perjuicio económico, y además, que ese pago esté claramente autorizado por una norma legal.’

Así las cosas, debe tenerse presente que el pago de la compensación económica a favor de determinados servidores públicos se justificará en aquellos casos en que la prohibición que se impone lleve consigo la posibilidad de generar un perjuicio, ya que la misma es de carácter indemnizatorio.

Ahora bien, esta Procuraduría ha definido las profesiones liberales ‘como aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio profesional’. (OJ-076-2003 del 22 de mayo de 2003)

Por otra parte, en la opinión jurídica N° OJ-045-2003 de 18 de marzo de 2003, concluimos lo siguiente:

‘... el grado académico que ostente el servidor no es el relevante para el pago de la compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, ejercer liberalmente su profesión. Habrá Colegios Profesionales cuyas normas admitan el ejercicio de la profesión con el grado académico de bachiller universitario, otros con el de licenciatura, etc. Por ello, lo que realmente interesa, es que el servidor que realice funciones de auditoría, esté habilitado para el ejercicio liberal de su profesión, y que se vea impedido para hacerlo por la prohibición que se analiza, en cuyo caso, se hará acreedor...

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