Dictamen n° 218 de 03 de Julio de 2007, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-218-2007

3 de julio de 2007

Señor

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General

Dirección General de Servicio Civil

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al oficio DG-611-2006 del 26 de setiembre del 2006, en el cual se requiere de nuestro criterio en relación con la posibilidad de revisar los cálculos matemáticos realizados en un laudo arbitral y en la ejecución de sentencia que siguió al laudo arbitral.

Se señala en el oficio, que con las resoluciones anteriores se ordenaron pagos a favor de los trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje, para lo cual se toma como base en la resolución los cálculos realizados por el perito designado dentro del procedimiento, cálculos que en criterio de la Dirección General de Servicio Civil se encuentran errados, con lo cual se generan diferencias a favor de los trabajadores y en contra de la Administración Pública. Los cuestionamientos se realizan porque, en criterio de la Dirección General del Servicio Civil, el peritazgo realizado en el proceso de ejecución de sentencia del laudo arbitral adolece de dos defectos: retrotrae los efectos de las resoluciones de la Dirección General del Servicio Civil a una fecha que no fue la señalada por el laudo que se ejecutaba y además, utilizaba incorrectamente la formula matemática contenida en el laudo arbitral para calcular el aumento salarial.

En razón de lo expuesto, surge la duda a la Dirección General de Servicio Civil sobre los siguientes puntos:

¿Al conferir el laudo arbitral el reconocimiento de un determinado pago a favor de los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, así como por haberse ordenado el pago respectivo con base en el peritazgo realizado en ejecución de sentencia, resulta jurídicamente viable enderezar el procedimiento y conferir los pagos según sea el cálculo correcto, o bien bajo el análisis del principio de cosa juzgada material, existiría posibilidad de proceder con el pago conforme corresponde y corregir el que erróneamente fue aprobado por las autoridades judiciales, en virtud de que se trata de la corrección de un error matemático que perjudica a la Administración Pública?

¿En caso de una respuesta positiva, de quién resulta ser la competencia para gestionar ante la autoridad judicial correspondiente, la corrección del error aritmético consignado en el procedimiento y plasmado en las sentencias?

¿Debe esta Dirección General, desde la perspectiva del marco de competencias o fuero competencial realizar los ajustes salariales ordenados, poniendo como base lo acordado en el arbitraje, y a qué grupo de funcionarios les corresponde la asignación salarial producida por el arbitrio, si solamente a los que accionaron el proceso de arbitraje o a todos en general, poniéndose como punto de partida para ello la escala designada judicialmente, lo anterior en virtud de que el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, obliga a asignar a la categoría de sueldos a la clase de puesto, sin distinción de función ejecutada y sin distinción del funcionario al que se le aplica, en resguardo del reconocido principio constitucional de que a igual función igual salario sin discriminación alguna, toda vez que el cambio debe hacerse a nivel de salario base?

Junto a la consulta se remite el criterio de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, oficio A.J. 642-2006 del 22 de setiembre del 2006, en el cual se indica:

“Con el resumen de todo lo expuesto y al aplicarlo en nuestro caso en concreto, podemos llegar a la conclusión de que nos encontramos frente a unas sentencias judiciales firmes, ya que al haber transcurrido el plazo para agotar los medios jurídicos de impugnación, acaece el carácter que las hace valer como tales, en tanto han producido la autoridad y eficacia de cosa juzgada material, contra la cual no puede esgrimirse ninguna clase de argumento o condición para dejar de aplicarlas, entrabando el cumplimiento de las mismas.”

En virtud de que la consulta va dirigida a establecer la aplicación de las resoluciones dictadas en procesos de funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, esta Procuraduría requirió el criterio jurídico de dicha entidad, mediante oficio ADPb-3818-2006 del 20 de diciembre del 2006. El Instituto Nacional de Aprendizaje, mediante oficio PE-258-2007 del 14 de febrero del 2007, nos remite el criterio jurídico emitido por su Asesoría Legal, en el cual se concluye lo siguiente:

“Respecto de la posibilidad de enmendar el procedimiento, es criterio de este Despacho que si bien jurídicamente es viable la posibilidad de encauzar procedimientos y corregir errores matemáticos en sentencias judiciales; lo cierto es que en el caso que nos ocupa esa posibilidad está vedada, toda vez que el momento procesal oportuno para realizar estas gestiones caducó desde hace bastante tiempo, en este punto debe hacerse alusión al hecho de que los errores en sentencias judiciales por más groseros que parezcan , o que sean simples y evidentes,-, deben ser corregidos a través de otra u otras sentencias judiciales, no obstante es más claro que en este punto opera el instituto jurídico de la cosa juzgada material, - la cual surge al pretenderse revivir un asunto ya fallado en forma definitiva; por cuanto se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas, y no controvertibles, pues de lo contrario, la justicia carecería de eficacia-, de ahí que el fallo vertido en su oportunidad por el órgano jurisdiccional competente, y por ende los cálculos realizados por el perito designado al efecto- aún y cuando no fueren correctos- no pueden ser modificados…

De haber sido procedente alguna diligencia, respetuosamente considero que el competente para haber realizado la gestión pertinente lo era la Dirección General de Servicio Civil…

De conformidad con lo manifestado en la respuesta del primer apartado, los ajustes salariales deberían realizarse conforme lo ordenado por el mandato judicial, resultado del laudo arbitral, ello por poseer fuerza ejecutiva de sentencia firme, y el mismo debería aplicarse a todos los funcionarios por igual, ello por cuanto si bien el laudo arbitral es un acuerdo o convenio interpartes, los efectos en el caso de marras –sea el ajuste a las bases salariales-, afectaría –para bien o para mal – aún a quienes no participaron en el proceso, toda vez que de ajustarse las bases sólo a un grupo de personas, se tendría que individuos que realizan un mismo tipo de funciones, estando nombrado en una misma clase de puesto, devengarían diferente base salarial, lo que a todas luces quebrantaría de manera fragrante el Principio de Legalidad, regulado en el numeral 33 de nuestra Carta Magna, en otras palabras, se estaría haciendo una diferenciación donde la ley no admite distinción alguna.”

I. ANTECEDENTES.

En el año de 1988, un grupo de servidores interpuso un conflicto colectivo de carácter económico social contra el Instituto Nacional de Aprendizaje, mismo que fue tramitado mediante el procedimiento de arbitraje establecido por el Código de Trabajo.

El Tribunal de Arbitraje del Circuito Tercero de San José, emitió el laudo arbitral de las dieciséis horas del veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el referido laudo se acogieron las siguientes peticiones: primera, referida a la equiparación salarial de los servidores reclamantes del Instituto Nacional de Aprendizaje con otros empleados del sector público, tercera, referida a la posibilidad de que los empleados del INA recibieran el plus de dedicación exclusiva, sexta, sobre el mecanismo para el incremento salarial según el índice de inflación anual, novena, referida a la aplicación retroactiva de los beneficios concedidos en el laudo arbitral al 1 de enero de 1989 y décima primera, referida al plazo de vigencia del instrumento que se señaló en dos años a partir de la firmeza del laudo.

El Tribunal Superior de Trabajo, en resolución número 47 de las once horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa resolvió un recurso de apelación presentado contra el laudo arbitral, como sigue:

“Se modifica la cláusula primera, en la siguiente forma: Debe el Instituto Nacional de Aprendizaje ajustar los salarios base de los profesionales Técnico y Profesional 1, 2, y 3; Profesional 1, 2 y 3; Profesional Jefe 1, 2 y 3; así como Director General, para ajustarlos a los salarios base que al respecto ha determinado la Dirección General de Servicio Civil, mediante resolución DG 078-89, entre otras.- La cláusula quinta se revoca, y en su lugar se resuelve así: debe igualmente el Instituto Nacional de Aprendizaje, incrementar los montos y porcentajes que se pagan por antigüedad; para ajustarlos a las nuevas determinaciones que ha dispuesto la Dirección General de Servicio Civil…”

La resolución anterior fue objeto de una gestión de adición y aclaración, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Trabajo en resolución de las quince horas del veintiocho de mayo de 1990, en la que se aclara el laudo dictado para señalar que los sueldos del Jefe Técnico y Profesional 1, 2 y 3, deberá hacerse efectivo con base en la resolución DG 078-89 de la Dirección General de Servicio Civil.

El laudo arbitral dictado fue objeto de un proceso de ejecución de sentencia, en el cual se emitieron dos peritazgos, los cuales fueron coincidentes en cuanto a los cálculos aritméticos realizados.

En sentencia de primera instancia dentro de este proceso de ejecución, resolución de las ocho horas del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se acogen los resultados del peritazgo realizado. Contra esta sentencia, se alzan ambas partes. En lo que interesa a los efectos de esta consulta, debemos señalar que los representantes del Instituto Nacional de Aprendizaje impugnaron la resolución de primera instancia indicando que la retroacción de los efectos de los beneficios otorgados al 1 de...

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